REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: YORVI YASMÍN VILLALBA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.943.354.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Omar Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.961, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.017, wquien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación por la parte demandada, contra el acuerdo transaccional celebrado por las partes al momento de materializarse la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, llevada a cabo en fecha 21-5-2008.

En fecha 26-3-2008 el a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandase, constituido por un apartamento de 54 metros cuadrados, ubicado en el piso 2 del edificio 4, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 25, etapa Guión B, Guión I (Etapa II-B-I) Municipio Plaza del estado Miranda, librando despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 21-5-2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas, se constituyó en el inmueble objeto de secuestro, procediendo las partes a celebrar transacción, remitiendo el comisionado las resultas de la comisión al comitente en fecha 22-5-2008.

El 26-5-2008 el demandado apeló del acuerdo celebrado entre las partes, aduciendo que “…la medida se realizó de manera abrupta y bajo mucha presión…”, señalando el tribunal de la causa que el recurso ha de proponerse contra el auto homologatorio; y, “…para homologar dicho convenio debemos esperar a que el Juez Ejecutor de la medida de Secuestro envié (sic) las resultas de la comisión ya que actualmente no obra en el expediente”.

Posteriormente, el 30-5-2008, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al distribuidor de primera instancia.

En fecha 16-6-2008 se le dio entrada al expediente y conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio del presente año la parte demandada presentó escrito de conclusiones y de alegatos tendentes a que no se homologue el medio de autocomposición procesal llevado a cabo; y, el día 7 de los corrientes la representación de la accionante consigna escrito de conclusiones requiriendo subsane este tribunal la omisión del a quo y proceda a homologar la transacción, ordenando la entrega del inmueble.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conoce este tribunal de la apelación propuesta por la parte demandada contra la transacción celebrada por las partes al momento de constituirse el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto de secuestro.

El a quo luego de ejercido el recurso, señaló que el acto recurrible es el de homologación, para lo cual, debían constar en autos las resultas de la medida.

Observa quien decide que el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión en fecha 22-5-2008, cursando a los folios 30 y 59 autos de fecha 30-5-2008, por el cual se ordena agregar tales resultas y se homologa el convenio celebrado, constatándose que ninguno de los dos autos se encuentra suscrito por el Juez del Tribunal ni consta asiento del diario, por lo que tales actuaciones se tienen por no efectuadas. Así se establece.

Dicho lo anterior resulta imprescindible para quien aquí decide, señalar:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará sí versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Cursa a los folios 32 al 58 del cuaderno de medidas, resultas de la práctica de la medida de secuestro, constatándose específicamente que a los folios 52 al 56 ríela el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora, en fecha 21-5-2008, oportunidad en la cual el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA ASCANIO, quien es de profesión abogado convino en la demanda, comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado en fecha 18-6-2008, aceptando la representación de la demandante tal propuesta, estando en consecuencia en presencia de una transacción, al haberse otorgado las partes recíprocas concesiones.

Ahora bien, la transacción tiene una doble característica. Por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio. De acuerdo al mencionado artículo 1.713 la transacción es un contrato por medio del cual, las partes, a través de reciprocas concesiones, ponen fin a un juicio pendiente o precaven uno eventual.

En el presente caso, las partes celebraron una transacción judicial con la finalidad de dar por concluido un proceso pendiente, otorgándose reciprocas concesiones. Tal acuerdo, “…tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, -como se señaló- mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo prevenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil.

No habiendo sido recibidas las resultas de la medida por parte del juez de la causa y en virtud de ello, encontrándose pendiente la homologación, compareció el demandado, apelando del acuerdo transaccional, invocando que la medida se realizó de manera abrupta y bajo mucha presión, indicando además estar solvente en los pagos cuyos recibos se encontraban en su oficina en Caracas.

El Juez de la causa acertadamente indicó que el acto recurrible es el de homologación, el cual no se había materializado en virtud que no constaban en autos las resultas.

Sin embargo, observa quien decide que llegadas las resultas al tribunal de la causa las actuaciones por medio de las cuales se agregan y se homologa la transacción no se encuentran suscritas por el juez y carecen de asiento de diario, por lo que se tienen por no efectuadas.

Si bien es cierto que la transacción tiene fuerza de ley entre las partes, con carácter de cosa juzgada, no es menos cierto que el auto de homologación, constituye la resolución judicial que -previa verificación por parte del juez de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Resulta evidente que la falta de homologación de la transacción no afecta la válidez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes.

En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el presente caso la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación. De ahí que, una vez dictado el auto que homologue o niegue la homologación, surgirá para las partes el derecho de recurrirlo. Así se establece.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:

“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la Transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia efectuada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia del 31-10-2000. Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada el 11-12-2001 por la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito que esta sentenciadora acoge, resulta impretermitible concluir que el acto recurrible es el de homologación, el cual debe ser dictado por el juez de la causa quien deberá previamente verificar que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén involucrados derechos indisponibles; a cuestiones sobre las cuales estén prohibidas las transacciones; que no se haya violado en el contrato transaccional celebrado entre las partes disposiciones de orden público; que no se haya extendido la transacción a más de lo que constituye su objeto; que se hayan respetado los derechos a la defensa y al debido proceso. Una vez constatado tales hechos procederá a homologarla. Caso contrario negará la homologación. Tal acto podrá ser recurrido por la parte. Así se decide.

No corresponde a esta alzada homologar o no la transacción como aspiran las partes. Tal acto, -como se señalara- corresponde al juez que conoció en primer grado del asunto. Así se establece.

No habiéndose pronunciado el a quo sobre la homologación o no de la transacción, acto contra el cual pueden ejercer recurso las partes, resulta impretermitible para quien aquí decide, establecer que no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que aun no ha sido dictada la decisión que da derecho al recurso de apelación por lo que se REVOCA EL AUTO DE FECHA 30-5-2008, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que oyó en ambos efectos la apelación y se REPONE la causa al estado que dicho tribunal emita pronunciamiento respecto de la homologación o no de la transacción.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 30-5-2008 a través del cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la homologación o no de la transacción celebrada por las partes en fecha 21-5-2008 al momento de llevarse a cabo la medida de secuestro por el tribunal comisionado.

Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-7-2008 siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 45.639