REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 06-8978

PARTE ACTORA: COMERCIAL ALISETTI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1.951, bajo el No. 911, Tomo 4-D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.527 y 30.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUSTIN PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.344.499, quien gira bajo la firma personal PANADERIA Y PASTELERIA LA FLOR ISLEÑA,

DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.858.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Incidencia de oposición de medida).

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado Alvaro Arráiz Parra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora COMERCIAL ALISETTI, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 07 de noviembre de 2006, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, en donde fue recibido en fecha 08 de noviembre de 2.006.
En fecha 13 de noviembre de 2006 se admitió la demandada por los trámites del juicio breve, emplazando al demandado a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más tres días que se le concedieron como término de la distancia, fijándose la 1:00 p.m. para dicho acto, comisionándose para la citación del demandado al Juzgado de Municipio de Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco.
En esta misma oportunidad se abrió cuaderno de medidas en el que se decretó medida preventiva de secuestro, librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, en donde fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2.006.
En fecha 07 de diciembre de 2.006, el Juzgado Ejecutor de medidas previamente identificado se trasladó a practicar la medida preventiva decretada, notificando en dicha oportunidad de su misión a la ciudadana Livia Teresa González de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.019.494, quien manifestó ser viuda del demandado, presentando acta de defunción y certificación de inscripción del registro de información fiscal (RIF) N° J-31631652-1, realizando oposición a la referida medida, por lo que el tribunal ejecutor se abstuvo de practicar la misma hasta que el tribunal de causa procediera a resolver lo referente a la oposición formulada, siendo agregada a la comisión copia certificada del acta de defunción, resultas éstas que fueron agregadas al presente cuaderno mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia, con vista a las resultas de la comisión de la medida preventiva, solicitó se decretara nueva medida de secuestro, contra la sucesión del ciudadano Agustín Pérez Hernández, antes identificado, señalándole este tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2007, que la causa se encontraba paralizada hasta tanto se citara a los herederos desconocidos de la parte demandada.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
II
UNICO
Observa este órgano jurisdiccional de las actas que conforman el presente cuaderno de medida que, en fecha 13 de noviembre de noviembre de 2006, se decretó con fundamento a el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, medida de secuestro sobre: a) Un (1) horno ciclotubo de 27 bandejas a gas, Marca IFA, serial N° 0603; b) Una (1) batidora de treinta (39) litros, Marca INBEST, serial N° 150305-1; c) Una (1) rebanadora de pan grande, Marca IFA, serial N° 150305-2; d) Un (1) molino de pan, Marca IFA, serial s/s; e) Una (1) kitchen aid de 10 litros, usada, Marca COMERCIAL ALISETTI, serial 150305-3; y f) Un (1) horno giratorio de treinta y seis (36)sartenes a gas, con dos carritos, Marca IFA Alisetti, serial N° 16/2005, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, en virtud del incumplimiento que, aduce la parte actora, incurrió el demandado en la falta de pago de las cuotas pactadas por los mismos en los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre ambos.
De las actas referentes a la medida decretada en el presente juico se evidencia que, el tribunal comisionado al momento trasladarse a practicar la misma, notificó de su misión a la ciudadana Livia Teresa González de Pérez, up supra identificada, quien manifestó ser viuda de la parte accionada, presentando acta de defunción de aquel y certificación de inscripción del registro de información fiscal (RIF) N° J-31631652-1, de las cuales se agregó a la comisión copia certificada por la secretaría del tribunal comisionado, realizando oposición a la medida aduciendo que, el demandado fallecido en fecha 13 de julio de 2006, quien era el propietario del comercio denominado Panadería y Pastelería la Flor Isleña, que es una firma personal que no tiene patrimonio distinto al del demandado, trasladándose el patrimonio de aquel a los herederos, quienes se encuentran en posesión del mismo, aunado a que dicho patrimonio gira bajo la denominación “Sucesión Agustín Pérez Hernández”, cuyo RIF es J-31631652-1, señalando que los bienes objeto de la medida de secuestro son accesorios a un bien inmueble que hace imposible su separación sin dañar o perjudicar el bien principal, absteniéndose el tribunal comisionado practicar la medida decretada en virtud de la oposición efectuada, siendo pertinente señalar que, durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes aporto probanza alguna al expediente.
Ahora bien, en el caso de autos la medida de secuestro se decretó con fundamento en el contenido del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° (Omissis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

En tal sentido, considera necesario este juzgador resaltar el análisis que realiza el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada Instituciones de Derecho Procesal, sobre la causal de secuestro bajo estudio, y al tal respecto indica que:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere este norma <> (cfr. CSJ, Sent. 27-04-83)”. (Resaltado del este tribunal).

Al hacer oposición la ciudadana Livia Teresa González de Pérez, previamente identificada, heredera del demandado adujo que el de cujus era propietario del comercio denominado Panadería y Pastelería la Flor Isleña, que era una firma personal que no tenía patrimonio distinto al del demandado, trasladándose su patrimonio a los herederos quien se encuentran en posesión del mismo, sumado a que los bienes a secuestrar gira bajo la denominación “Sucesión Agustín Pérez Hernández” y que los mismos son accesorios a un bien inmueble que hace imposible su separación sin dañar o perjudicar el bien principal, presentando en esa misma oportunidad acta de defunción y certificación de inscripción del registro de información fiscal (RIF) N° J-31631652-1, de la firma personal “Sucesión Agustín Pérez Hernández”.
Los argumentos utilizados por la oponente a la medida preventiva, a juicio de quien decide, no enervan la duda sobre el derecho a poseer los bienes objeto de la medida de secuestro, toda vez que, tal como lo indicara ésta, sus herederos pasaron a tomar posesión material del patrimonio del aquel, por lo que dicha sucesión ocupa el lugar del demandado en lo concerniente a los derechos y obligaciones que derivan del patrimonio hereditario, esto por una parte y por la otra, independientemente de que dicho bienes sean accesorios o no a un bien inmueble –circunstancia esta que no fue demostrada dentro de la articulación probatoria- no es impedimento para que pueda decretarse la medida de secuestro, la cual procede tanto sobre bienes muebles o inmuebles, por lo que al no existir en el caso bajo estudio, argumentos que destruyan la presunción sobre la posesión dudosa de los bienes sobres los cuales se decreto la medida de secuestro debe declararse la improcedencia en derecho de la oposición realizada y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición realizada por la ciudadana Livia Teresa González de Pérez, identificada en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia queda confirmada la medida de secuestro dictada en fecha 13 de noviembre de noviembre de 2006, sobre: a) un (1) horno ciclotubo de 27 bandejas a gas, Marca IFA, serial N° 0603; b) una (1) batidora de treinta (39) litros; Marca INBEST, serial N° 150305-1; c) una (1) rebanadora de pan grande, Marca IFA, serial N° 150305-2; d) un (1) molino de pan, Marca IFA, serial s/s; e) una (1) kitchen aid de 10 litros, usada, Marca COMERCIAL ALISETTI, serial 150305-3; f) un (1) horno giratorio de treinta y seis (36) sartenes a gas, con dos carritos, Marca IFA Alisetti, serial N° 16/2005.
Se condena en costas de la presente incidencia a la ciudadana Livia Teresa González de Pérez, de conformidad con los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha (16-07-2008), siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiar de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/jefo(ENM).
Exp. 06-8978.