REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º


PARTE SOLICITANTE: EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.563.790.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RONALD FLORES RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.990.

MOTIVO: SOLICITUD

Expediente No: 08-9896


- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, parte solicitante en este acto, en fecha 25 de Junio de 2008, donde se solicitó la declaración de concubinato y la vocación hereditaria de la presunta concubina sobreviviente.
En fecha 02 de Julio de 2008, compareció la parte solicitante y consignó: 1º Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ÉDINSON JOSÉ FLORES PADRON, 2º Constancia de Concubinato, 3º Copia fotostática de cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Édinson Alexander Flores Petaquero y Carta de Soltería.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:


- II –
Alegatos de la Solicitante

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1) Alega la solicitante que en fecha 04 de abril de 2008, falleció en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, su concubino ÉDINSON JOSÉ FLORES PADRÓN, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº 12.832.715.
2) Que convivió en concubinato desde el 15 de octubre de 1991 con dicho ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ÉDINSON ALEXANDER FLORES PETAQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.415.079, nacido en fecha 17 de septiembre de 1994.
3) Que tanto en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), institución donde laboró el ciudadano ÉDINSON JOSÉ FLORES PADRÓN, como en el Banco Mercantil C.A., empresa donde labora la parte solicitante, aparecen ambos registrados como concubinos.
4) Solicita la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA se declare que efectivamente existió el concubinato y por lo tanto la comunidad concubinaria y la vocación hereditaria.





- III –
Motivación para Decidir

A los efectos de la tramitación del presente expediente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala lo siguiente:
“¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumirá indebidamente la autoridad de cosa Juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).”

Para el caso de marras, la parte solicitante pretende le sea declarada concubina y heredera del ciudadano ÉDINSON JOSÉ FLORES PADRÓN y fundamenta su pretensión tanto en disposiciones constitucional como en disposiciones de carácter legal. En ese orden de ideas, este Juzgador debe precisar que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no a la jurisdicción voluntaria como pretende la solicitante, toda vez que al pretenderse una declaración de estado, tal mero declaración eventualmente trae consigo la afectación de los derechos que el heredero conocido y eventuales herederos desconocidos del ciudadano anteriormente mencionado pudieran tener.
En consecuencia, en el supuesto negado de tramitarse y declararse procedente esta solicitud se le negaría la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ÉDINSON JOSÉ FLORES PADRÓN, en el marco de un debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal ordena sobreseer la presente solicitud, por considerar que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no a la jurisdicción voluntaria como pretende la solicitante y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).-


EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp. No. 08-9896.
LRHG/VyF.