REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas;
Años; 198º y 149º


SOLICITANTE: ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.380, asistido por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

EXPEDIENTE: Nº F08-5156.

Se inicia la presente causa por solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada el día 25 de abril de 2008, por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, asistido por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, ya previamente identificados en el encabezamiento de este decisión, alegando lo siguiente:.
Que nació el día 11 de enero de 1970, en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, siendo presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1970, cuyo asiento registral quedo anotada bajo el Nº 27, que riela al folio 27, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante ese despacho durante el año 1970.
Que la copia de dicho asiento registral que lleva el Registro Principal del distrito Capital contiene errores materiales, por lo que se piden se subsanen de conformidad con lo establecido en la ley.
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación de la referida partida de nacimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Aduce el solicitante que la copia de la referida partida de nacimiento llevada por el Registro Principal del Distrito Capital, se incurrió en un error material cuando se transcribió el nombre del solicitante como: “…Freddy Enrique…”, lo que es incorrecto, ya que se debió asentar como “…Alfredo Enrique…”, siendo lo correcto.
El solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompaña junto con la solicitud copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 11 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Igualmente se ordenó librar Edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado en el expediente el cartel, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem. Asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal y Cartel de Emplazamiento.-
En fecha 20 de junio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil JOSE RUIZ y manifestó que en fecha 18 de junio de 2008, notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, y manifestó que no tiene objeción que formular, en virtud de que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley..
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, previamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, y consignó Edicto publicado en el Diario El Universal correspondiente a la edición de fecha 18 de junio de 2008, en donde en su página 26, de su cuerpo de clasificados aparece publicado dicho edicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, que dice:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.

Igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem se refieren – y contienen las reglas de manera específica – para la procedencia de la rectificación.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y no habiendo oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, ordena la rectificación de la partida de nacimiento anotada bajo el Nº 27, que riela al folio 27, de fecha 15 de enero de 1970, correspondiente al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, la cual corre el Registro Principal del Distrito Capital, llevados por ante ese despacho durante el año 1970, siendo que es el referido asiento que presenta el error antes aludido y no el que corre inserto ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo y como consecuencia de la presente rectificación se ordena notificar lo conducente a la autoridad civil correspondiente, a los fines de que surta los efectos legales en la referida partida de nacimiento, en cuanto se refiere de forma incorrecta donde dice: “…Freddy Enrique…”, ya que se debió asentar como “…Alfredo Enrique…”, siendo esto lo correcto.
Teniendo que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse asentado erróneamente lo antes expuesto.
Remítase adjunto con oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F08-5156.