REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: NIB SERVICE DIVISION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1999, Bajo No. 28, Tomo 97-A-Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERMENAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.335.

PARTE DEMANDADA: IMAMPROJECT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1984, Bajo No. 16, Tomo 27-A-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 03-6110.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 20 de diciembre de 2002, a través del cual la sociedad mercantil NIB SERVICE DIVISION, C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil IMAMPROJECT, C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 17 de enero de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora en fecha 30 de abril de 2003, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO HENRIQUEZ LARRAZABAL.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal negó la solicitud de ejecución forzosa del decreto intimatorio y repuso la causa al estado de nueva designación del defensor judicial por no haber el anterior defensor judicial aceptado y jurado el cargo.
En fecha 6 de octubre de 2006, la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.

En fecha 31 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 8 de agosto de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que la actora se encuentra dedicada a la compra, venta y distribución de partes y piezas para maquinarias y automóviles en general, y prestan sus servicios a la demandada, la cual realizaba constantes compras a la actora pagando con regularidad.
B) Que el día 22 de julio de 2002, para pagar facturas adeudadas emitió un cheque identificado con el No. 44797361 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de la cuenta No. 0003-0059-43-0001032487 de la demandada en el Banco Industrial de Venezuela.
C) Que dicho cheque fue presentado para su cobro por la taquilla del Banco, pero el mismo fue devuelto por carecer de fondos. En virtud de lo anterior, la actora se puso en contacto con la demandada, a lo que les contestaron que esperaran un poco para hacer efectivo el pago de dicho cheque.
D) Que la actora esperó suficientemente para hacer efectivo el pago del cheque, pero al presentarlo nuevamente, el mismo no pudo ser pagado.
E) Que en virtud de lo anterior, la actora protestó el cheque en fecha 17 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública 32 de Caracas, y por ende, comparece a reclamar por vía judicial la mencionada deuda.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III -
De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-
2) Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil actora. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3) Promovió protesto realizado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-
4) Promovió cheque identificado con el No. 44797361 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de la cuenta No. 0003-0059-43-0001032487 de la demandada en el Banco Industrial de Venezuela. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
5) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.


- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio este sentenciador debe concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, el anterior análisis conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil NIB SERVICE DIVISION, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual. Así se decide.-




- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil NIB SERVICE DIVISION, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil IMAMPROJECT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 20.000,00); por concepto de capital del cheque No. 44797361 de la cuenta No. 0003-0059-43-0001032487 de la demandada en el Banco Industrial de Venezuela.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 980.000,00) actualmente equivalentes a NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 980,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la Tasa del 12% anual calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los gastos por cobranza extrajudicial que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) actualmente equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 600,00), por cuanto los mismos no fueron demostrados en el presente proceso.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los gastos de protesto y timbres fiscales que ascienden a la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.600,00) actualmente equivalentes a CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 101,60).
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( ) de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,





LRHG/VyF
Exp.03-6110.