REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 198º Y 149º

PARTE INHIBIDA: LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE No: 08-9864

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que siguen los ciudadanos MARÍA FERNANDEZ DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ en contra de la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILLA, por Desalojo.

- I -
La presente Inhibición fue planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:

“… Por cuanto en fecha 02 de junio de 2008, se dicto auto en el presente proceso, negando la pretendida reforma de la demanda efectuada por el Apoderado de la parte demandada Dr. FREDDY RIOS ACEVEDO, IPSA Nº 18.460, en virtud, de que en el presente juicio la parte demandada ya había dado contestación a la demanda, es por lo que el prenombrado Abogado mediante diligencia de fecha de hoy 05 de junio de 2008, alega que emití opinión sobre el fondo de la demanda, lo cual niego, rechazo y contradigo, por lo que solicita que me inhiba de seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, por cuanto esta Juzgadora en todo momento ha actuado apegada a derecho y de forma imparcial tratando de garantizar a las partes en el presente proceso el derecho a la defensa, no obstante a ello, en virtud de la conducta asumida por el Dr. FREDDY RIOS ACEVEDO, y a los fines de evitar que durante la tramitación de este proceso surja alguna situación que ponga en tela de juicio mi conducta al momento de impartir justicia, es por lo que procedo en este acto y en apoyo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: ‘… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio y las copia certificadas referidas a la inhibición al Juzgad Distribuidor de Primera Instancia…”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:




- II –

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida se apoyó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, en el sentido de encontrarse impedida para conocer la presente causa, a los fines de evitar que durante la tramitación de dicho proceso surja alguna situación que ponga en tela de juicio su conducta al momento de impartir justicia.
A tal respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, estableció lo siguiente:

‘… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’

Así pues, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Así pues, observa este Juzgador que lo dicho por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tomarse como cierto toda vez que para este Juzgador, tales afirmaciones de hecho hacen plena fe. En consecuencia, resulta necesario declarar procedente la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tal respecto, se observa que para la procedencia de la inhibición, que la parte inhibida demuestre, convenza al juez, de que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“El artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la inhibida debe probar que incurrió en la causal por ella alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que la Juez Inhibida se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe declarar como procedente tal Inhibición. Así se decide.-

- III –

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de Julio Dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,









Exp. N° 08-9864
LRHG/VyF