REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años; 198º y 149º
PARTE ACTORA: SILVANO DELL´ACQUA, quien en vida fuera mayor de edad, de nacionalidad italiana, domiciliado en Gorla Maggiore, República de Italia y titular del pasaporte número Y006701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIBRAS AMAZONAS C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 62-A Pro., y INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1988, bajo el No.27, Tomo 27-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CASO SANTELLI y ROCIO FARÍAS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.362 y 100.393 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No: 03-6381.
-I-
Narración de los hechos
El presente juicio se inició mediante de demanda de Cobro de Bolívares, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2003, que introdujeran la representación judicial del ciudadano Silvano Dell´Acqua, en contra de las sociedades mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A. e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A.
Dicha demanda le correspondió conocer a este a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó en el mismo la citación de los demandados.
En fecha 13 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2003, compareció la parte demandada y se dio por notificada, así mismo, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró sin lugar la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia confirmando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto al resto de las cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y manifestó que el ciudadano Silvano Dell´Acqua, parte actora en este proceso, falleció en la ciudad de Gorla Maggiore, en fecha 21 de febrero de 2006, y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la muerte del actor.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de perención de la instancia y ordenó la suspensión de la causa, en consecuencia, se ordenó en el mismo la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante Silvano Dell´Acqua, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivación para decidir
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa de las actas procesales que componen el presente expediente, que el Tribunal admitió la presente demanda en fecha 05 de mayo de 2003, siendo las misma reformada en fecha 13 de junio de 2003 y admitida su reforma en fecha 13 de junio del mismo año, ordenándose en la misma la citación de los demandados. Ahora bien, es de observar por este sentenciador que las partes no actuaron con respecto a lo acordado en la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, transcurriendo desde la fecha de la mencionada decisión más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, sin que las mismas realizarán actuación alguna con especto a la citación de los herederos desconocidos del causante actor Silvano Dell´Acqua.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
-III-
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº 03-6381.-
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