REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, portugués y venezolano respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 81.085.492 y 12.041.367 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.193 y 15.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.816.021 y 4.281.387 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.017 y 53.563 respectivamente.
MOTIVO:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN JUICIO DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.
Expediente N° 07-9314.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de notificación incoada el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, contra los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución del expediente, correspondió a este tribunal conocer del proceso.
En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
El 10 de julio de 2007, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Por cuanto fue infructuosa la citación personal de la co-demandada, y el co-demandado AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA se negó a firmar la citación, la parte actora solicitó el 6 de agosto de 2007, que se practicara la citación por carteles.
El 8 de agosto de 2007, el tribunal acordó librar boleta de notificación al co-demandado AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación, y en la misma oportunidad libró cartel de citación a la co-demandada MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA.
El 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada compareció y se dio por citada, y a tal efecto consignó instrumento poder con facultad expresa para darse por citado.
El 17 de octubre de 2007 la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
El 24 de octubre de 2007, la representación demandada solicitó, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que por el silencio de los actores se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
El 31 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la misma se declare sin lugar.
El 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta, negándola y contradiciéndola; argumentando que la acción intentada es independiente y absolutamente desvinculada de la demanda que encabeza el presente juicio, interpuesta por personas distintas y con objetos distintos.
El 23 de noviembre de 2007, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos, y solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa.
Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
1.- Que sus representados son arrendatarios a tiempo indeterminado de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Petareño, signado con los números 20, 21, 22 B, 28, 29, 30 y 30 B, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Petare, Municipio autónomo Sucre, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que el canon mensual de arrendamiento es de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,oo), conforme a la Resolución N° 010890 de 6 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente N° 89.410.
3.- Que la relación arrendaticia consta de contrato privado suscrito el 15 de agosto de 2002 entre la parte actora y la sociedad mercantil El Petareño, Centro Comercial C.A.
4.- Que el 22 de mayo de 2007, los abogados CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, practicaron notificación judicial a los actores a través del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en las actas del asunto N° AP31.S.2007.000519. Que mediante dicha actuación, los demandados solicitaron la notificación judicial de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que los actores tienen un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil El Petareño, Centro Comercial C.A., y no con los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA.
6.- Que la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA es la Directora Ejecutiva de la Junta Directiva de la sociedad mercantil El Petareño, y propietaria como accionista mayoritaria de la aludida sociedad mercantil. Que las personas jurídicas constituyen personas distintas a los socios. Que la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA es esposa del ciudadano AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, que éste no puede disponer de los bienes de la sociedad como si fuesen suyos.
7.- Que los demandados, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa N° 010890 de fecha 6 de marzo de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expediente N° 89.410, interpusieron recurso contencioso de nulidad contra dicho acto administrativo.
8.-Que los actores no han suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, en forma personal, que mal pueden éstos notificar a sus representados, la prórroga legal de un contrato que no existe.
9.- Como fundamento de derecho, alegaron el contenido de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10.- Finalmente, demandaron a los ciudadanos MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA, como solicitantes de la aludida notificación judicial, para que convengan o sean condenados, en que no tienen ni han tenido relación contractual alguna con los actores; que es nula de nulidad absoluta la notificación judicial practicada el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, con fundamento en los siguientes alegatos relevantes:
1.- Que cursa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares referente a la Resolución Administrativa N° 010890 de 6 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Que la causa que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, expediente N° 05758-2007, se refiere al mismo contrato de arrendamiento privado suscrito el 15 de agosto de 2002 sobre el inmueble de marras. Que con la notificación firmada sin apremio ni coacción por el ciudadano Wilfred (sic) Antonio Palencia Araujo, éste reconoce y valida la calidad de arrendadores de MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA y AUGUSTO FAUSTINO DA SILVA.
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta, negándola y contradiciéndola; argumentando que la acción intentada es independiente y absolutamente desvinculada de la demanda que encabeza el presente juicio, interpuesta por personas distintas y con objetos distintos.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS
a) Copia simple, vista del original, de instrumento poder que acredita representación de la parte actora.
b) Copia certificada del expediente N° 89.410 de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
c) Copia certificada del expediente N° 2006-0996 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde José Américo de Faría y Guilfred Palencia consignan cánones a favor del Centro Comercial El Petareño.
d) Copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble de marras suscrito entre El Petareño Centro Comercial representado por MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA de DA SILVA, por una parte, y JOSÉ AMÉRICO FARÍA FERNÁNDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, por la otra.
e) Copia simple de asunto N° AP31- S-2007-000519 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la solicitud de notificación judicial realizada por la representación de los demandados, y el auto de fecha 15 de mayo de 2007 que fijó oportunidad para su práctica.
f) Copia certificada del expediente N° 495606 de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda correspondiente a la Compañía Anónima El Petareño Centro Comercial.
g) Copia certificada de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 29, Protocolo 1° de 31 de agosto de 1995, mediante el cual la sociedad mercantil Promociones Menelick C.A. dio en venta a El Petareño Centro Comercial, una parcela ubicada en la avenida Francisco de Miranda, frente al Hospital Pérez de León.
h) Copia simple de expediente N° 05758 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que fijó el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble de marras.
-IV-
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO.- Del emplazamiento.
Se evidencia de las actas del expediente, que la presente causa ha sido tramitada de conformidad con el juicio ordinario, al punto de que mediante auto de 10 de julio de 2007 se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda. Ahora bien, debido a que el co-demandado Augusto Faustino Da Silva se negó a firmar la boleta de citación, por auto de 8 de agosto de 2007 se acordó librarle boleta a los fines de imponerlo de la declaración del alguacil. Por error involuntario en la boleta se señaló que debía comparecer a dar contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente.
No obstante, pese a que ello podría generar una incertidumbre para el co-demandado Augusto Faustino Da Silva, lo cierto es que éste no hizo valer en la primera oportunidad, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal error en la fijación del lapso, por lo que en modo alguno, podría plantearse alguna reposición oficiosa.
Precisado lo anterior, es necesario establecer que siendo que la presente causa se está gestionando por los trámites del juicio ordinario, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho concluyó el 12 de noviembre de 2007 inclusive.
SEGUNDO.- De la contestación.-
La parte demandada, estando dentro del lapso de veinte días de emplazamiento, habiendo opuesto cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda.
Acerca de la validez de las cuestiones previas o de la contestación, presentadas en la oportunidad del lapso de emplazamiento, han existido diversas posturas jurisprudenciales, sin embargo, en el procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar la contestación a la demanda, ello a tenor de lo previsto 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, por lo que este tribunal considera que la cuestión previa fue válidamente presentada, de modo que en esta oportunidad sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión, la cual se resolverá en el punto que sigue.
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada, repetimos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue contradicha tempestivamente por la parte actora.
A los fines de resolver sobre el particular, se observa:
El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche define la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Con respecto a la cuestión prejudicial, el profesor Rengel-Romberg señala que “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 2007, expediente N° 1999-15482, reiteró el criterio acerca de los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.”
Las cuestiones prejudiciales, pues, están íntimamente ligadas con la cuestión de fondo, pero deben ser resueltas en un proceso independiente; éstas tienen que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el punto de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro, por lo tanto la jurisprudencia exige que efectivamente exista un proceso judicial, y que éste sea determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de nulidad de notificación judicial, donde la parte actora alega que la persona que la notificó del inicio de la prórroga legal arrendaticia no es su arrendador, lo cual, a su decir, vicia de nulidad absoluta la notificación practicada el 22 de mayo de 2007. Por su parte, los demandados alegan la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares referente a la Resolución Administrativa N° 010890 de 6 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó el canon máximo del local arrendado.
Ciertamente, existe una cuestión vinculada con la pretensión debatida, en el sentido de que en ambos procedimientos se encuentra involucrada la relación arrendaticia existente sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Petareño, signado con los números 20, 21, 22 B, 28, 29, 30 y 30 B, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Municipio autónomo Sucre, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, la cuestión que cursa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma alguna es influyente para la decisión que ha de tomarse en esta causa, toda vez que la fijación del canon de arrendamiento de ninguna manera condiciona los requisitos de validez de una notificación judicial. Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador desestimar la cuestión previa opuesta, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ de____de 2008.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de once folios, siendo las ____.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP. 07-9314
LRHG/MGHR/erg(enm)
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