REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 198° y 149°.-
Vista la anterior Transacción suscrita en fecha 02 de julio de 2008, por ante este Tribunal, en la cual estando presente el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LEVY FERRE, parte demandante en la presente causa, por un lado y por el otro la ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.355.234, parte demandada en el caso que aquí se ventila, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana María Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936, así como el pedimento contenido en la misma, e igualmente con vista a la Transacción suscrita entre las partes en la presente causa por ante este Despacho, debidamente celebrado por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.328, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano ALBERTO LEVY FERRE, parte demandante en el presente juicio, y la ciudadana CARMEN ELENA LADERA ORDAZ, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrado por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ALBERTO LEVY FERRE contra la ciudadana CARMEN LADERA ORDAZ en el expediente signado con el No. 07-9391, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la Transacción así como del presente auto que lo homologa.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha del auto que antecede se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en éste.-
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9391. LRHG/MGHR/Henry.