REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: E.L.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, Bajo No. 64, Tomo 04.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.613.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.111.105.
MOTIVO: Apelación (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE Nº: 07-9508.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., por el cual demanda el cobro de bolívares al ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado A quo dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación intentada por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
Siendo que la presente apelación se contrae a un auto de admisión de pruebas, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios: a) instrumento poder otorgado por la parte actora; b) mandato de administración otorgado a la actora por la comunidad del Edificio Centro Empresarial Senderos; c) copia simple de autorización otorgada por los copropietarios a la administradora a fin de proceder judicialmente contra el demandado; d) libro de actas de asambleas del Edificio Centro Empresarial Senderos; e)libro de actas de asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Senderos; f) recibos originales de condominio demandados en el presente proceso; g) documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Respecto de dichas probanzas, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que de hacerlo podría incurrir en el vicio de la non reformatio in peius, es decir, que podría colocar en una mejor situación a la parte no apelante.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal observar que los pronunciamientos realizados por el Tribunal A quo, se mantendrán firmes respecto de las pruebas antes mencionadas.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la única prueba que no fue admitida por el Tribunal A quo, y que desfavorece a la parte hoy apelante.
En ese sentido el Juzgado A quo manifestó respecto de los recibos de condominio causados con posterioridad a la demanda, lo siguiente:
“…el Tribunal admite las documentales contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse. En cuanto a la prueba documental contenida en el Capitulo VII del escrito de pruebas, el Tribunal la declara Inadmisible por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-“
Respecto de los razonamientos esgrimidos por el Juzgador A quo, debe precisar quien aquí decide, que los mismos son errados por considerar que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, reclamó los recibos de condominio que se siguieran causando hasta la conclusión de este juicio.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que al actor reclamar el pago de dichos recibos de condominio insolutos causados luego de la fecha de introducción de la demanda, y ser promovidos dichos recibos en la oportunidad probatoria correspondiente, mal podría considerarse como impertinentes dichos recibos, ya que forman parte del petitorio de la acción intentada por el actor en el presente proceso.
De conformidad con lo anterior, observa este Tribunal que el Juzgador A quo se basó en un falso supuesto de hecho para negar la admisión de la mencionada prueba documental, por lo que este Tribunal debe emitir nuevo pronunciamiento al respecto, el cual quedará en los siguientes términos:
De una revisión del referido medio probatorio, se puede observar que la parte demandante reclamó efectivamente dichos recibos de condominio insolutos en su libelo de demanda, por lo que al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, deben admitirse dichas pruebas en los términos en que fueron promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, solo en lo que se refiere a la prueba documental contenida en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas del actor.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil Ocho (2007).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. 07-9508.
|