REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
CESARE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.243.472
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.331 y 54.149 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.512.663.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ISABEL SOFÍA CARPIO FARÍAS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.735 y 13.400 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 07-9534.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo incoada el 18 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano CESARE DI GIULIO, contra el ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de mayo de 2007, el aludido juzgado de municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación a los fines de su contestación.
El 27 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ y se dio por citado. En la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas ISABEL SOFÍA CARPIO y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA.
El 1 de octubre de 2007, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa y pasiva, y rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
El 4 de octubre de 2007, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde además contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado, la representación judicial del demandado de igual forma promovió pruebas.
El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo expresa:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, y ordena remitir el expediente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el art. 69 CPC.
Por cuanto esta decisión debió haberse dictado en la misma oportunidad de la contestación o en el día siguiente, como lo ordena el art. 35 del Decreto-Ley, cosa que no se hizo por un descuido involuntario por no percatarnos que en la contestación se invocaba esa defensa, corresponde entonces notificar a las partes de esta sentencia, a partir de la cual correrá el lapso del recurso de regulación”.

Una vez notificadas las partes, mediante oficio número 299-07 se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo de la causa principal, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, de donde se recibió el 9 de noviembre de 2007.
En razón de que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda y al propio tiempo alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad activa y pasiva, rechazando finalmente la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde examinar y resolver cada una de estas cuestiones.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número noventa y tres (93), situado en el noveno piso o Planta Pent House del Conjunto Comercio Residencial “Residencias DORABEL”, ubicado a su vez en la avenida Andrés Bello, cruce con avenida Santiago de Chile, urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal.
2.- Que sobre el referido inmueble existe un contrato de arrendamiento notariado, suscrito con el ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, el cual le fue cedido a la parte actora mediante documento de fecha 1° de agosto de 2006.
3.- Que el 2 de mayo de 2006, el inmueble de marras le fue ofrecido en venta al demandado, a fin de garantizarle el derecho de preferencia.
4.- Que el 7 de noviembre de 2006, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al demandado que el inmueble antes identificado había sido adquirido por CESARE DI GIULIO, y que éste lo requería para habitarlo.
5.- Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del término, el arrendatario continuó ocupando el inmueble.
6.- Que es el caso, que el ciudadano CESARE DI GIULIO en la actualidad reside junto con sus padres en una habitación de un apartamento ubicado en la urbanización La Florida, Residencias Florida, y que requiere, en atención a su superación personal y familiar, mudarse a su propio inmueble, para poder consolidar su familia, y a los treinta y nueve años hacer vida independiente de sus progenitores.
7.- Como fundamentos de derecho, hace valer lo previsto en los artículos 34, ordinal 8° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 545 del Código Civil.
8.- Por lo expuesto, dicha representación demandó al ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ para que conviniese o fuese condenado por el tribunal, en la desocupación del inmueble arrendado, y en el pago de las costas y costos del proceso. A los efectos de la cuantía, valoró la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Que el actor interpuso demanda de desalojo contra el demandado, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2007. Que el 17 de abril de 2007, la representación actora desistió del procedimiento incoado, y mediante sentencia dictada el 20 del mismo mes y año, el aludido juzgado homologó el desistimiento en los términos expuestos por la parte actora.
2.- Que el demandante interpuso nueva demanda antes de que transcurrieran noventa días, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi.
3.- Opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, pues, los actores demandaron a FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ y el contrato fue suscrito por LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ.
4.- Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto al momento de presentar la demanda existía un impedimento expreso, ya que no habían transcurrido los noventa días siguientes a la homologación del desistimiento.
5.- También alegó la falta de cualidad e interés del demandante, debido a que la relación jurídica arrendaticia es con la ciudadana CLARA LUCIA DI GIULIO D´AMICO, pues, es el apoderado de ésta quien hace el retiro de las consignaciones.
6.- Impugnó formalmente el documento marcado B, consignado junto con el libelo de demanda.
7.- Rechazó la estimación de la demanda, sobre la base de que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la misma se establece acumulando las pensiones o cánones de un año.
8.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), que multiplicado por doce meses, son CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,oo), por lo que el tribunal de municipio resulta incompetente.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por Clara Lucia Di Giulio D´amico y Luis Francisco Portas Fernández, mediante el cual la primera cede en arrendamiento al último, el descrito apartamento. Por tratarse de un documento autenticado, el mismo hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrada la existencia de dicha relación inquilinaria, desde el 11 de febrero de 2000.
b) Original de documento privado, donde Armando Di Giulio Brunetti en representación de Clara Lucia Di Giulio D´amico, cede a CESARE DI GIULIO todos los derechos, acciones y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento citado en el literal anterior; dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, por tratarse de un documento privado el mismo no le es oponible a terceros, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
c) Original de expediente signado con el número S06-7411 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial del ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, este tribunal, desecha por impertinente el mencionado documento.
d)Original de expediente signado con el número S06-7835 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial del cambio de propietario del inmueble arrendado; este tribunal da por demostrado el traslado del juzgado municipal a los fines de practicar la notificación en cuestión, sin embargo, tal hecho no forma parte del tema controvertido, en consecuencia el tribunal lo desecha por impertinente.
e) Constancias de residencia de los ciudadanos CESARE DI GIULIO, DAMIANA ALTAVILLA de DI GIULIO y PASQUALE DI GIULIO expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo; en las cuales se dejó constancia de que Michele De Vincenio y Antonieta Vincenzo, manifiestan conocerlos y que están residenciados en un apartamento ubicado en la urbanización La Florida, avenida Don Bosco con avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Florida, piso 2, apartamento tres, y que la declaración de los testigos se expide a los fines de trámites legales. Considera este juzgador que la declaración de testigos extra litem, no adquiere eficacia probatoria si éstos no ratifican en juicio sus declaraciones, pues, es esa la única manera de garantizar el principio de control de la prueba, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las aludidas constancias de residencias.
f) Copia simple del acta de nacimiento del demandante donde se evidencia que éste nació el 11 de junio de 1967 en el estado Bolívar, por lo que el tribunal da por demostrado que para la fecha de interposición de la demanda, el mismo contaba con 39 años de edad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
A) Copia certificada del expediente signado con el número 8.749 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de desalojo seguido por CESARE DI GIULIO contra FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, la cual aprecia este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documento público, por lo que se da por demostrada la existencia del aludido juicio ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, sus consecuencias serán analizadas mas adelante.
B) Copia certificada del expediente número 20035464 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ; este juzgado la desecha por cuanto no tiene ninguna relevancia en relación con la cuestión fáctica debatida.
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
De la inadmisibilidad pro tempore de la demanda.
La representación judicial del demandado alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el actor intentó nueva demanda antes de que transcurrieran los noventas días previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el actor argumentó que la nueva demanda está fundamentada en diferentes razones de hecho y de derecho, por lo que dicha inadmisibilidad no le es aplicable.
Para el jurista Humberto Cuenca, el proceso es un conjunto de actividades ordenadas por ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones, sin las cuales el proceso no existe o su existencia es irregular. En este sentido, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Es menester determinar el alcance de la norma antes transcrita, pues la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debe ser clara e indiscutible. La aludida prohibición debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención; y 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil sólo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se refiere a la pretensión, ni debe producirse por parte del juez un examen acerca del fondo de lo litigado; dicha cuestión previa se atiene exclusivamente a la acción, entendida ésta como el derecho que tienen todos los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses, y obtener de ella una respuesta oportuna fundada en derecho.
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.
Alega la parte demandante que no se trata de la misma demanda, pues, ambas están amparadas en literales distintos del prenombrado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, tienen pretensiones diferentes.
De la revisión del libelo de demanda cursante ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que se trata de una demanda de desalojo intentada por CESARE DI GIULIO contra FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, que ciertamente está fundamentada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento, por cuanto fue alegado como fundamento de hecho el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007. En dicha demanda la parte actora pretendía la desocupación y entrega del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número noventa y tres (Nro 93), situado en el Noveno (9°) piso o Planta Pent House, del Conjunto Comercial Residencial “RESIDENCIAS DORABEL”, ubicado en la avenida Andrés Bello cruce con avenida Santiago de Chile, urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Por su parte, la demanda desalojo que encabeza este expediente está fundada en la necesidad del actor de ocupar el inmueble, por cuanto a sus treinta y nueve años vive con sus padres y requiere independencia para así consolidar su propia familia.
De lo expuesto se evidencia, que la parte actora intentó demanda de desalojo contra la misma parte, en virtud del mismo contrato de arrendamiento, pero basada en distintas razones de hecho y de derecho.
El prenombrado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Ahora bien, ¿qué se debe entender por demanda?. Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:
“Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.

De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Ésta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por la demanda escrita.
…Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión”.

Entonces, con la demanda se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, para así darle paso al proceso, y a su vez, contiene a la pretensión o reclamación del justiciable de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala qué debe expresar el libelo de demanda, y básicamente, tiene una serie de requisitos subjetivos, a saber, la indicación del tribunal, del actor y del demandado. Y por otra parte, tiene elementos objetivos, como, el petitum y la causa de pedir, que está conformada por fundamentos fácticos y jurídicos.
Así pues, en el caso estudiado, la parte actora intentó dos demandas de desalojo contra el ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la ciudadana Clara Lucia Di Giulio D´Amico sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, por cuanto mientras en la primera demanda se planteó el incumplimiento en el pago de tres cánones de arrendamiento; la segunda está sustentada en la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que debe concluir este juzgador que la causa de pedir no es la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo distintas las causas de pedir de una y otra demanda, la inadmisibilidad temporal, no le es aplicable a la demanda en curso, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
-V-
PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO
De la impugnación de la cuantía.
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, pues, por tratarse de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año, y por ello consideró incompetente al juzgado municipio.
El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se trataba de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, y bajo dicha premisa se declaró incompetente por la cuantía.
Siendo que ninguna de las partes intentó recurso de regulación de competencia frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007 por el juzgado de municipio, la misma adquirió firmeza, por lo que considera este juzgador, que la cuantía de la presente demanda quedó determinada en CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,oo) que de conformidad con la reconversión monetaria equivale a CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,oo). Así se decide.
De la falta de cualidad.
La parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por no ser parte en la relación arrendaticia. Por otro lado, alegó su falta de cualidad, por cuanto fue demandado FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, y el contrato fue suscrito por LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiere al actor o al demandado se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La parte actora se afirma titular de un derecho, argumentando ser propietario del inmueble de autos y que el contrato de arrendamiento le fue cedido.
Los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis, en su libro Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que la venta del inmueble arrendado no produce ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador, no hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda venta, el adquirente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada.
Precisado lo anterior, este tribunal considera que la cualidad del actor para sostener el juicio viene dada por el hecho de ser propietario del inmueble, pues, es a él a quien la Ley le concede la acción. Más aún cuando se alega la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, es forzoso para este juzgador desestimar el alegado de falta de cualidad de actor para sostener la demanda, por cuanto este demostró ser propietario del inmueble de marras. Así se decide.
De la misma forma, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto fue demandado FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ y el contrato fue firmado por LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que fue demandado FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.512.663, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito por LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.512.663, por lo que observa este tribunal que se trata de la misma persona, aun cuando en el libelo de demanda se omitió el primer nombre. Por lo tanto es éste quien se encuentra frente a la relación material contradictoria, y a quien concierne consecuencialmente la cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.
-VI-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pretende dar por terminado un contrato de arrendamiento, sin determinación de tiempo, cuyo objeto es el señalado apartamento, alegando la necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble, invocando la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ésta regla jurídica, prescribe:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
(…)
B.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.

En lo referente a la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad urgente de ocupar el inmueble, tenemos que los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del desalojo, son: a) La existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado; b) La cualidad de propietario del accionante sobre el inmueble arrendado y c) la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble.
Respecto al primer requisito, quedó reconocido por ambas partes, que el demandado ocupa el inmueble de marras en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato suscrito el 11 de febrero de 2000, reconociendo ambas partes que la mencionada relación contractual es a tiempo indeterminado.
En lo que atañe al segundo requisito, el accionante probó su cualidad de propietario del inmueble arrendado, tal como consta de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo 1, cursante en copia simple a los folios 36 al 38.
En cuanto al último extremo legal, la parte actora alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en virtud de que a sus treinta y nueve años de edad, habita con sus padres en un apartamento ubicado en la urbanización La Florida.
Para probar la edad del propietario, éste consignó copia simple de su acta de nacimiento donde se evidencia que nació el 11 de junio de 1967 en el estado Bolívar, lo que demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, el mismo contaba con 39 años de edad, sin embargo, en autos no obra alguna otra prueba que tienda a demostrar la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
En todo caso, la necesidad de ocupar el inmueble debe venir dada por hechos o circunstancias, que en determinado momento se traduzcan en un justo motivo para el desalojo, y plenamente demostrados.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa claramente que la parte actora no cumplió con la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que es forzoso para este juzgador desestimar la demanda de desalojo, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO.- SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad activa y pasiva. TERCERO.-SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano CESARE DI GIULIO contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PORTAS FERNÁNDEZ.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ de____de 2008.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de dieciséis folios, siendo las ____.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 07-9534
LRHG/MGHR/erg(enm)