REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE ACTORA: JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.303.132.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MAITA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.310.
PARTE DEMANDADA: YENNY LUZMIL COBURUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.623.724.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO y ZULAI EMILIA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.900 y 72.972, respectivamente.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: 08-9884.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO por el cual demanda el desalojo de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 25 de julio de 2007.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO se da por citada del presente juicio.
En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, compareció asistida de abogados al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación a la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, en contra de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008.
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, es propietaria del inmueble distinguido con el No. 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda.
2. Que la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO convino con la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO la celebración de un contrato de arrendamiento, de un año de duración, a partir del 4 de octubre de 2003.
3. Que transcurrido el plazo de duración del contrato, la arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente, la cual siguió ocupando el inmueble arrendado, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
4. Que la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO le ha comunicado en varias oportunidades su deseo de no seguir con la relación arrendaticia.
5. Que por cuanto no tiene otra vivienda propia o de alquiler, por cuanto fue desalojada judicialmente, y por razones de salud de su madre, ciudadana LUISA ANTONIA BLANCO, es que la demandante, ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, necesita con carácter de urgencia cambiar el lugar de residencia y radicarse en esta ciudad de Caracas, en el inmueble que ocupa la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, en su carácter de arrendataria.-
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, manifiesta lo siguiente:
1. Que ha sido vulnerado el derecho de preferencia sobre el inmueble objeto del presente litigio de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO.
2. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito con los ciudadanos FELIPE ANTONIO VILLALBA y JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, los cuales no pueden intentar individualmente una demanda por el incumplimiento de dicho acuerdo;
3. Que no es cierto que uno de los arrendadores haya manifestado a la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
4. Que no es cierto que uno de los arrendadores se encuentre en extrema necesidad de ocupar el inmueble.
5. Que la demanda por resolución de contrato en contra de la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO concluyó con una sentencia definitiva, la cual se declaró sin lugar, ordenándose la restitución del inmueble a la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO.
- III –
Impugnación de la Cuantía
Consta entre las actas del presente expediente que la parte demandada, la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla improcedente y contraria a derecho. Sin embargo, de una lectura de la sentencia del mérito de la causa de fecha 12 de mayo de 2008, se desprende que el Tribunal de la instancia omitió pronunciamiento respecto a dicha incidencia.
Dicha omisión viola lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
El vicio de omisión de pronunciamiento, conocido también como incongruencia negativa, ha sido objeto de numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia y la otrora Corte Suprema de Justicia, cuyos precedentes más relevantes se citan a continuación:
“… El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”
“… En relación con el concepto de la incongruencia negativa, -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada-, es conveniente tener presente que según el principio de la exhautividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber…”
“… El alegado vicio de incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que ocurre cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Conforme al principio de la exhaustividad el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal sea eximido de ese deber…”
“… cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”
La norma anteriormente transcrita, y los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo, deben ser concatenados con lo dispuesto por el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
La incongruencia negativa, es decir, la omisión en el pronunciamiento, es una violación del principio de la exhaustividad que toda sentencia debe tener, y una contravención de los requisitos que toda sentencia debe cumplir, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la omisión de pronunciamiento constituye uno de los defectos de forma a los que puede incurrir una sentencia, tal y como lo señala el artículo 244 ejusdem.
Teniendo en cuenta lo antecedente, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la incongruencia negativa constituye uno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de la que se encuentra viciada la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal lejos de reponer la causa, procede a pronunciarse respecto de la incidencia cuyo pronunciamiento fue omitido en el mencionado fallo. En virtud de lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicha incidencia, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), alegando que dicha suma es el canon mensual actual del contrato de arrendamiento.
Habida cuenta de lo anterior, y a los fines de demostrar la cuantía anterior, la parte demandada promueve recibos mediante los cuales la arrendadora declara recibir de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad.
A los fines de pronunciarse respecto de la oposición formulada por la parte demandada, este juzgador considera pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulado las pensiones o cánones de un año.”
(Resaltado del Tribunal)
En virtud del artículo citado, la estimación de una demanda respecto del cumplimiento o la extinción de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado será calculado mediante la acumulación de los cánones de un año.
Del análisis probatorio que antecede, este juzgador determina que la parte demandada ha probado una cuantía distinta a la estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara la cuantía de la presente causa en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4. 800.000,oo), equivalentes al canon de arrendamiento anual del contrato de arrendamiento cuya extinción se ventila en la presente causa. Así se decide.
- IV-
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Copia del documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el No. 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Contrato de arrendamiento, contenido en documento debidamente notariado en fecha 23 de octubre de 2002, ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3. Resultas de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Informe médico emanado de la Gerencia de los Servicios de Salud Unidad de Atención al Anciano ”El Recreo”, del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, de fecha 29 de junio de 2007. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establece en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
5. Comunicado emanado de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Hilton. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
6. Inspección Judicial en el apartamento No. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Miranda, situado en la Urbanización Monte Cristo, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Mediante dicha prueba se dejó constancia que la demandante habita en dicho inmueble. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor respecto de los hechos comprobados en la misma.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Recibos No. 37, 44, 45, 51, 52, 53, 55, 58, 59, 60 y 61, cancelados de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, sobre el alquiler de un inmueble distinguido con el No. 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias simples del expediente 3058 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de sentencia de fecha 10 de julio de 2007. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Hechos Probados en el presente procedimiento
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:
1. La Relación arrendaticia entre la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, como arrendadora, y la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, en su carácter de inquilina, contenida en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. La práctica de una medida de secuestro sobre un inmueble habitado por la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, hoy demandante, en fecha 31 de julio de 2006. Dicha medida de secuestro fue dejada sin efecto por medio de sentencia de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose la restitución del inmueble secuestrado.
3. Que la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO habita el inmueble constituido por el apartamento No. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Miranda, situado en la Urbanización Monte Cristo, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda
-V-
Motivación para decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.
Antes de pasar a confirmar los requisitos de procedencia de la presente acción de desalojo, este Tribunal procede a revisar las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho de preferencia de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, este Tribunal considera dicho alegato como impertinente, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. En segundo lugar, la parte demandada alega que en el contrato de arrendamiento no existe ninguna cláusula suscrita que indique que en caso de algún incumplimiento la demanda podrá ser intentada por uno sólo de los acreedores. Al respecto, este sentenciador observa el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Esta remisión parcial a las disposiciones de la herencia del Código de Procedimiento Civil se materializa en el artículo 168 de dicho cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (…)”
Esta disposición normativa, mediante la cual se habilita a cada uno de los herederos a presentarse sin poder como parte actora por su coheredero. Dicha normativa, a pesar de ser prevista para los casos de las comunidades sucesorales, es aplicable a las demandas intentadas por comuneros, en virtud de la remisión encontrada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cada comunero se encuentra habilitado por la Ley para intentar las acciones judiciales tendientes a proteger a la comunidad.
En aplicación del razonamiento jurídico anterior, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en esta causa.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble constituido por inmueble distinguido con el No. 3, ubicado en el edificio Residencias Milton, Planta Baja, situado en la Avenida Miguel Ángel, Parcelas A y B de la sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. En este orden de ideas, la parte demandante consigna resultas de la práctica de la medida de secuestro del inmueble que la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO habitaba. Dicha probanza demuestra que la parte actora en este juicio fue desposeida del inmueble en que residía, lo que ocasionó que tuviera que pernoctar en vivienda de sus familiares. Sin embargo, las condiciones anteriores cesaron al publicarse la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la improcedencia de la acción por resolución de contrato incoada en contra de la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO y ordena la restitución del inmueble secuestrado a dicha ciudadana. En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que han cesado las causas que produjeron la necesidad de la parte demandante a habitar el inmueble arrendado a la parte demandada, careciendo la presente acción de una base fáctica sobre la cual pueda sostenerse la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, por no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCOA en contra de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, en virtud de no haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la anterior norma. Así se decide.
- VI -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia apelada, por lo que se declara SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO en contra de la ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,
Exp. 08-9884.
LRHG/MGHR/ngp
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