REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149°

PARTE ACTORA: INVERSIONES MEJORAL, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 41, Tomo 110-A Sgdo de fecha 18 de septiembre de 1990.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR GUSTAVO QUINTERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.879.

PARTE DEMANDADA: GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.933.579.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 98-1829

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 30 de septiembre de 1998, por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHEN JORGE, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MEJORAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del correspondiente sorteo, dicho libelo recayó al conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de octubre de 1998, este Juzgado admitió la demanda y su posterior reforma, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 1998, la parte demandada, ciudadano GOUREG CHAHWAN consigna instrumento poder, dándose por citado de la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 1998, la parte demandada, ciudadano GOUREG CHAHWAN, procedió a dar contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente, las partes en conflicto hacen uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales son admitidas por este Juzgado en fecha 15 de abril de 1999.
En fecha 17 de septiembre de 1999, este Tribunal dicta sentencia sobre el mérito de la controversia, declarando con lugar la defensa previa propuesta por la parte demandada y sin lugar la acción de simulación ejercida por la parte demandante. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999.
El Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en fecha 17 de mayo de 2000, mediante la cual confirma la sentencia dictada por este Despacho. Dicho fallo es recurrido en casación por diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, la cual es admitida en fecha 13 de junio de 2000.
El 14 de julio de 2000, la parte demandante formaliza el recurso de casación, la cual es decidida en fecha 05 de abril de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la cual ordena al Tribunal Superior dictar nueva decisión.
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en alzada, en la cual declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora. Dicha decisión es recurrida en casación mediante diligencia de fecha de 04 de febrero de 2002, recurso admitido por auto de fecha 18 de febrero de 2002.
El día 24 de septiembre de 2003, es decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante la cual ordena al Tribunal Superior dictar nueva decisión.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta en fecha 27 de julio de 2004 nueva sentencia en alzada, mediante la cual declara sin lugar la acción de simulación ejercida por la parte actora. Dicha decisión es recurrida en casación por diligencia de fecha 09 de agosto de 2004.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, decide el recurso de casación formalizado por la parte demandante, reponiendo la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que INVERSIONES MEJORAL, C.A., es legítima propietaria del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los No. 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado en la Avenida Loreto de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
2. Que en fecha 25 de junio de 1998, la sociedad mercantil demandante dio en venta dichos locales con la modalidad de recobro o venta con retro al ciudadano GOUREG CHAHWAN.
3. Que el precio de la venta era de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) que el vendedor recibía en manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.
4. Que el pacto de retracto establecido en el contrato de compraventa debía ejercerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta.
5. Que a pesar de la celebración de dicho contrato de compraventa con pacto de retracto, en realidad, en ningún momento se estableció la venta, sino un contrato de préstamo, el cual se garantizó con la venta con retro.
6. Que el precio establecido en el contrato de compraventa en ningún momento formó parte de un precio serio de venta, ya que dicha cantidad sólo se dio para ser distribuida de la siguiente manera:
a. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.407.877,50) que el ciudadano GOUREG CHAHWAN se descontó con ocasión a una deuda soportada por TIENDAS RULER C.A.
b. La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.410.697,oo) que la ciudadana LIBIA MÁRQUEZ pagó al Banco Plaza.
c. La cantidad de CIEN MILLONES NOVENIENTOS OCHENTA Y SEÍS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 100.986.848,oo), correspondiente con el pago hecho por GOUREG CHAHWAN mediante dos cheques girados en el Banco CorpBanca.
d. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.194.577,50) fue descontada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN por concepto de intereses de la operación, los cuales alzan el 15% mensual.
7. Que en el caso de marras tenemos suficientes indicios que nacen de la misma operación para determinar que se trató de una operación de préstamo y no un contrato de compraventa con retracto.
8. Que al ser un préstamo que cuyo interés excede del uno por ciento mensual, estamos en presencia de una causa ilícita ya que choca expresamente con disposiciones de naturaleza legal y el orden público.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano GOUREG CHAHWAN, manifiesta lo siguiente:
1. Opone la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no posee el carácter de propietario que se atribuye en su libelo de demanda.
2. Que la empresa INVERSIONES MEJORAL, C.A. vendió a la demandada al ciudadano GOUREG CHAHWAN en forma pura, simple e irrevocable los inmuebles identificados como los locales No. 5 y 6, integrantes del Edificio Victoria Plaza;
3. Que la operación de compraventa se hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, cuyo plazo transcurrió íntegramente sin que la vendedora hiciere uso de su derecho de rescatar la cosa vendida.
4. Que la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.194.577,50), no fue producto del pago de intereses, sino de aportes en dinero efectivo hechos por el ciudadano GOUREG CHAHWAN para satisfacer el precio de la venta.
5. Que no existió el ánimo de los contratantes de estipular un verdadero contrato de préstamo.
6. Que el ciudadano GOUREG CHAHWAN no es prestamista ni ha celebrado otros negocios de esa índole con la empresa accionante.
- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
A. Comprobante de depósito bancario No. 20878709, emanado de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, dicha tarja bancaria hace fe entre la entidad bancaria y el depositante. Sin embargo, a los fines de que dicho instrumento haga prueba ante terceros, es preciso que sea ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero del cual emana, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.
B. Ocho letras de cambio emitidas por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777.777,oo), y tres letras de cambio emitidas por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo). de fecha 30 de marzo de 1998. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se dan los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Documento de otorgamiento de cupo o línea de crédito debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 1998, najo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 14 del Segundo Trimestre. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL DÍAZ SERRA, PASTOR GERARDO MORENO PERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.590.438 y 7.659.943, respectivamente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichas testimoniales, este Tribunal considera pertinente el contenido del artículo 1387 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (…)”
(Resalta de este Tribunal)

Dicho artículo debe ser concatenado con la opinión doctrinaria emanada del maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, la cual es del tenor siguiente:
“VII.- La Prueba de la Simulación
La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.
1.- Prueba de la simulación cuando es intentada por las partes.
(1213) Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1387), a menos que exista un principio de prueba por escrito (art. 1392), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.”
(Resalta de este Tribunal)
Una revisión de escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el proceso de simulación bajo estudio es llevado por las partes que celebraron el contrato cuya nulidad se discute. En consecuencia, y de una aplicación de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe negar la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Hechos Probados en el presente procedimiento
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:
1. Que el ciudadano GOUREG CHAHWAN libró una serie de letras de cambio, cuyo librado consistió en la sociedad mercantil TIENDAS RULER, C.A.
2. Que en fecha 25 de junio de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. dio en venta un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los No. 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado en la Avenida Loreto de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua con la modalidad venta con pacto de retracto al ciudadano GOUREG CHAHWAN.
3. Que el BANCO PLAZA, C.A. le otorgó a los ciudadanos FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE e IVYS DEL VALLE PALMERA BLANCO DE EL BARCHE un cupo o línea de crédito hasta por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,oo).

- IV –
Falta de cualidad por interés en Simulación

Alega el ciudadano GOUREG CHAHWAN que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, ya que dicha empresa se encuentra ejerciendo un derecho ajeno.
En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:

“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”

En este sentido señala Melich Orsini:

“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
Al respecto, debe observar este juzgador que con relación a la falta de cualidad, existe jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la cualidad en materia de simulación, indicó en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Exp. No. AA20-C-2002-000952, caso RAMÓN ROSAS SAYAGO y LUISA SALAS DE ROSAS contra SERGIO ROSAS SAYAGO, MARITZA OROZCO de ROSAS y BAUDILIA del CARMEN SOTO de BARBOZA, lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, Pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación…”

Este sentenciador acoge tal criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal, en el sentido de que no es necesario ser acreedor para tener legitimidad para intentar la acción por simulación, ya que tan solo basta que se tenga interés aunque sea eventual o futuro en la declaratoria de dicha simulación.
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. tiene interés en aclarar la situación ocurrida con el inmueble objeto del convenio de compraventa con pacto de retracto celebrado con el ciudadano GOUREG CHAHWAN en fecha 25 de junio de 1998, razón por la cual se concluye que la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. tiene la legitimación activa para intentar la demanda de nulidad por vía de simulación del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. y el ciudadano GOUREG CHAHWAN. En consecuencia, se desecha la defensa previa propuesta. Así se decide.-
- V –
De la Acción de Simulación

Denuncia la parte actora, la simulación de una operación de compra venta, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los No. 5 y 6, ubicados en la Planta Baja del Edificio denominado Victoria Plaza, situado en la Avenida Loreto de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Dicha venta fue realizada por la empresa INVERSIONES MEJORAL, C.A. y el ciudadano GOUREG CHAHWAN, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998.
Planteada así la controversia, observa este sentenciador que el artículo 1281 del Código Civil establece:

“Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”

José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”

En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”

Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, tenemos que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Es preciso resaltar que en la acción de simulación entre las partes celebrantes del contrato supuestamente simulado, la prueba por excelencia la constituye el contradocumento, en el cual se ha reducido el acto verdadero, en contraposición con el acto simulado.
Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:
“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”
“De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de Transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato;
5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

Luego del análisis de la doctrina referente a la simulación, y del material probatorio producido en la presente causa, debe precisar este juzgador que la parte actora falló en demostrar la simulación que denuncia en su libelo de demanda, no cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En efecto, de las probanzas consignadas por la demandante no se desprende el carácter simulado del contrato contenido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 15 de fecha 25 de junio de 1998, ni la existencia de un contrato verdadero, que demuestre la disconformidad entre lo expresado y la voluntad de las partes. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la declaración de simulación del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en conflicto en la presente controversia. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEJORAL, C.A. contra el ciudadano GOUREG CHAHWAN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ngp
Exp.98-1829.