REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 198° y 149°.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado evidencia que la presente causa fue remitida a este juzgado por cuanto en fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente en razón de la cuantía para conocer de esta controversia, luego de ello, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal de la causa en cuestión, posteriormente llegadas las actas las partes transaron en el presente juicio, y este Tribunal por error involuntario en fecha 04 de junio 2008, ordeno la remisión de este expediente al Juzgado de origen a los fines de que fuera homologada la transacción planteada por las partes involucradas, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 04 de junio de 2008, así como el oficio Nro. 0894 de la misma fecha, y a los fines de pronunciarse sobre la referida transacción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA Y ENRIQUE JOSE DELIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.784.542 y V-11.229.789, respectivamente, abogado en ejercicio el primero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583, y procediendo con el carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS URBANEJA SILVA, parte actora en esta controversia, y el segundo actuando como parte accionada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIANELA ALOMA CH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.028.024, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.030; el cual se contrae a la TRANSACCIÓN celebrada de mutuo acuerdo por las partes involucradas en la presente causa, la cual fue celebrada ante la sede de este juzgado, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA Y ENRIQUE JOSE DELIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.784.542 y V-11.229.789, respectivamente, abogado en ejercicio el primero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583, y procediendo con el carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS URBANEJA SILVA, parte actora en esta controversia, y el segundo actuando como parte accionada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIANELA ALOMA CH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.028.024, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.030; tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano URBANEJA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.533.848, contra ENRIQUE JOSE DELIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.229.789, signado con el expediente No. 08-9800, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. 08-9800.
LRHG/MGHR/CARLA.
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