Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.085

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Margarita de la Torre Dos Santos, extranjera, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E-804.740.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Carmen Márquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.953.

Parte Demandada: Elida Mayelis Díaz Ascanio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 11.796.192

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Iván Guadarrama, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243.

Motivo: Desalojo.
I
Narración de los hechos

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo, por demanda interpuesta por Margarita de la Torre Dos Santos contra Elida Mayelis Díaz Ascanio, la cual se admitió en fecha 17 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma.
En fecha 27 de julio de 2007, la representación de la parte actora consignó las copias para la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, dejándose constancia por secretaria que en fecha 31 de julio de 2007, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 03 de agosto de 2007, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El Alguacil en fecha 14 de agosto de 2007, dejo constancia de no haberse logrado la citación.
La representación de la parte actora en fecha 24 de octubre de 2007, solicito la citación por carteles de la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 26 de octubre de 2007.
La parte actora mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, consigno a los autos la publicación de los carteles ordenados a publicar y en fecha 28 de noviembre de 2007, se dejo constancia de que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, y se le designó al ciudadano Oswaldo Conforti a quien se le libro boleta de notificación para que compareciera a prestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno a los autos resultas de la notificación del defensor judicial designado y en fecha 25 de febrero de 2008, el defensor aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente.
La representante de la parte accionarte, solicito la citación del defensor judicial mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, compareció la parte demandada ciudadana Elida Díaz Ascanio, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio y en esa misma fecha otorgo poder apud acta.
El 02 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista y contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2008, la representación de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas.
La parte demandada en fecha 18 de junio de 2008, realizo alegatos en cuanto a la contestación de la cuestión previa efectuada por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas.


II
Punto previo
De la reposición de la causa

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones, dado que encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que este Juzgado no emitió pronunciamiento en cuanto a la pruebas presentadas por las partes; por lo que ordena practicar cómputo de los días de despacho contados a partir del 28 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que la parte demandada compareció a los autos y se dio por citada hasta el día 02/07/2008 inclusive, fecha en que la parte actora presento escrito de pruebas:

(02 días para la contestación), los cuales son: 30 del mes de mayo y 02 de junio del año 2008; (10 días de promoción y evacuación de pruebas) los cuales son: 04, 06, 09, 11, 13, 16, 18, 20, 25 y 27 del mes de junio de 2008, y 02 de julio de 2008. (lo resaltado corresponde a las actuaciones efectuadas por las partes)

Se desprende del cómputo antes señalado, que este despacho no se pronunció en su tiempo en relación a las pruebas promovidas en la presente causa por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron presentadas al sexto día del lapso de los diez días que se tiene para promover y evacuar de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de importancia como es la admisión a las pruebas.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”



Además nos señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

En el presente caso, vistos los razonamientos y las normas antes transcritas e invocadas, evidencia que es claro la presencia del error denunciado con antelación, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emita el pronunciamiento correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Ahora bien, de las normas antes transcrita, así como de la jurisprudencia antes citada, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al no emitir el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en el lapso de los diez días estipulado en el artículo 889 ejusdem, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no se puede pasar por alto tal situación, pues se transgrediría el orden procesal, y resultara violatorio al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de las pruebas y el debido proceso. Además con ajuste a la sentencia antes trascrita que legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo es necesario aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en un acto esencial como lo son las pruebas, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-





III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido:

Primero: REPONER la presente causa al estado de que este Tribunal se pronuncie en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada en fecha 16/06/2008.

Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ORDENARA la notificación de las partes a los fines que corra el lapso de cuatro días de despacho que quedan para que ambas partes puedan promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Janethe Vezga