Sentencia Interlocutoria
Exp. 29.552 / Civil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Parte Actora: JOSEFINA SERGENT DE LINARES y JOSÉ GONZALO LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-290.376 y V-861.210, respectivamente.

Apoderados: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.

Parte Demandada: CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de mayo de 1.956, bajo el N° 19, tomo 13-A.

Apoderado: No tiene apoderado constituido en juicio.

Motivo: Acción Mero-Declarativa.

-I-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por el abogado Cesar Alberto Matheus Rangel, mediante el cual demandó la acción mero-declarativa, del apartamento que adquirieron sus representados distinguido con el número “51”, planta Quinta, edificio Puente Hierro, situado en la avenida El Paraíso, cruce con avenida Páez y avenida Sur 5, (principal de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que en dicho inmueble pesaban dos (02) hipotecas Convencionales; una de primer grado (1°) constituida a favor del Banco Hipotecario Unido, la cual fue cancelada y liberada el 08 de febrero de 1.989 , y la otra Hipoteca de segundo grado (2°) a favor de la Constructora de dicho inmueble. Que sus representados a pesar de los múltiples esfuerzos para efectuar el pago, éste no ha sido posible, ya que la presunta acreedora hipotecaria, Corporación inmobiliaria, C.A., ha cerrado sus operaciones mercantiles, sin que se conozca nueva sede, representantes legales o apoderados con lo que se pueda gestionar dicho pago y su respectiva liberación.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su representante para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado la citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas pertinentes.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), el apoderado actor señalo al Tribunal el domicilio de la parte demandada.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación de la demandada, esta resultó infructuosa, acordándose la citación por correo certificado, resultando igualmente infructuosa, y en razón de ello se libró cartel de citación para que el mismo fuese publicado en prensa. Posterior a ello, mediante nota de secretaría de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), la Secretaría Accidental, dejó constancia que no pudo dar cumplimiento a la fijación del cartel, en virtud de que no pudo localizar el edificio 29, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en fecha 11 de junio de 2008.

- II -
Punto previo
De la reposición

El abogado Cesar Matehus, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Josefina Sergent de Linares y José Gonzalo Linares Angulo, alegó a este despacho judicial en diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la dirección de la parte demandada Corporación Inmobiliaria C.A., de la manera siguiente:
“…Solicito formalmente en este acto al ciudadano Alguacil de este digno juzgado se sirva a trasladarse al domicilio de la parte demandada Corporación Inmobiliaria C.A., ubicada en la Avenida Universidad Esquina el chorro edificio 29 piso del 1 al 5, municipio libertador distrito capital teléfono 0212-5413489 a los fines, de efectuar la citación Personal de dicha parte demandada en la persona de su director general Salomón Henry Benacerraf, titular de la C.I. 248.840…”.


Ahora bien:

El ciudadano Alguacil en fecha 14 de junio de 2006 dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, y según expresa en su diligencia, no pudo cumplir, e igualmente una actuación de la secretaria accidental del Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, mediante las cuales hacen constar ambos, que se trasladaron a la misma dirección, según expresan no pudiendo localizar el edificio 29…”

Ante tales exposiciones cabe señalar lo estatuido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”

La norma antes transcrita contempla el acto citatorio como un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa al estado de nueva citación, pues la falta de certeza (al especificar la dirección donde debía ubicarse a la demandada) en la práctica de la citación de la sociedad mercantil Corporación Inmobiliaria C.A., violenta el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público. Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió especificar detalladamente la dirección donde debía practicarse la citación de la referida demandada, ya que su omisión afecta su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, que es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma y la parte es la que tiene la carga de suministrar la dirección exacta para que sea practicada y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal dado, la declaración del alguacil y de la secretaria accidental, en virtud de que nunca se llego a la dirección aportada por la parte actora, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación de la demandada, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de la anterior declaración, ha de decretarse la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 24/03/2008, Así se establece.-

-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: REPONER la presente causa al estado de que realice la citación personal de la demandada Corporación Inmobiliaria C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fosotatos necesarios para la elaboración de la nueva compulsa.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 28 de marzo de 2008

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,