Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 31.823
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Bolívar Banco, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, Tomo 125-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30004043-7.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alfonso Graterol Jatar, Arminio Borjas H., Arminio Borjas, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Carlos Ignacio Páez Pumar, Carlos Luís Bello Anselmi, Carlos Salas, Claudia Ardila, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche, Elsy Bettencourt, Enrique Lagrange, Esteban Palacios Lozada, Fabiola Lianza, José Manuel Lander Capriles, Juan Ramírez Torres, Julio Ignacio Páez Pumar, Justo Oswaldo Páez Pumar, Karim Gil, Luisa Acedo de Lepervanche, Luisa Teresa Lepervanche, Manuel Acedo Sucre, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Marines Velásquez, Pedro Pablo Pérez Segnini, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Rosemary Thomas R., Victoria Cárdenas, Ernesto E. Paolone Otaiza, Giussepina de Folgart, Luís Augusto Silva Martínez, Maria Elena Páez Pumar, María Eva Carrillo, María Guadalupe García Sans, Rosa Elena Martínez de Silva y Simón A. Andrade Pacifici, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.429, 1.844, 14.329, 19.654, 72.029, 18.274, 112.087, 117.253, 90.812, 118.753, 112.066, 6.715, 53.899, 117.105, 6.286, 48.273, 73.353, 644, 117.222, 18.939, 100.645, 18.913, 79.492, 85.558, 90.710, 31.049, 610, 21.177, 124.619, 67.603, 24.234, 61.184, 39.320, 35.101, 55.088, 15.071 y 101.534, respectivamente.
Parte Demandada: Inversiones King, C.A. (INVERKING,C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de enero de 1996, bajo el N° 1, Tomo 3-B e Intercambiadores de Calor C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de agosto de 1999, bajo el N° 15, Tomo 73-A y cuya última reforma fue inscrita en el citado registro mercantil, el 07 de mayo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 33-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora es su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Requerimos de este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decrete la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, propiedad de INVERSIONES KING, C.A. (INVERKING,C.A.), antes identificada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 8, Tomo 17, Protocolo Primero ...”.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De a norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Asimismo el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”. (Resaltado nuestro)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Bolívar Banco, C.A. contra Inversiones King, C.A. (INVERKING,C.A.) e Intercambiadores de Calor C.A., todos antes plenamente identificados, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Un galpón industrial denominado RIO ORINOCO del Centro Industrial Los Ríos, ubicado en la Avenida Este-Oeste N° 6, Zona Industrial Municipal Norte, en jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio del referido Centro Industrial Los Ríos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 6 de febrero de 1986, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero. El galpón industrial Rió Orinoco, tiene un área total de construcción de un mil un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.001,10 m2), representados en veintiún metros con treinta centímetros (21,30m) de frente con cuarenta y siete metros (47m) de largo o fondo. Dicho galpón consta de un área libre de aproximadamente novecientos treinta y siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (937,05m2) para depósitos y/o instalaciones industriales. Igualmente dicho inmueble en su parte norte se encuentra una edificación de dos (2) plantas en la cual se encuentra un local para oficinas que mide aproximadamente veintiún metros cuadrados (21m2) de superficie que da acceso tanto al área de depósito o industrial como al exterior del galpón industrial y dos (2) salas de baño para caballeros y damas. Asimismo, en la planta alta se encuentra una mezzanina con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117m2) con una oficina que tiene setenta metros cuadrados de superficie (70m2), la cual tiene un sanitario anexo dotado de lavamanos, sanitario y urinario. Se encuentra también en dicha mezzanina otro sanitario igualmente dotado y un cuarto de aproximadamente un metro cuadrado con cuarenta decímetros cuadrados (1,40m2) destinado a depósito o aseo. Finalmente dicho galpón industrial tiene en su fachada norte una puerta tipo Santa María, que mide cuatro metros con ochenta centímetros (4,80m) de alto por cuatro metros (4m) de ancho, una puerta santa María en su fachada sur que mide tres metros con noventa centímetros (3,90m) de alto por tres metros con noventa centímetros (3,90m) de ancho y un tanque elevado con capacidad de cinco mil litros (5.000Lts.) de agua. Se encuentra comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente la calle Este-Oeste en una longitud de veintiún metros con treinta centímetros (21,30m); Sur: con el canal D, en una longitud de veintiún metros con treinta centímetros (21,30m) separado de una cerca Odricca en una distancia de cinco metros (5m) entre la pared y la cerca, espacio éste cubierto por un piso de concreto de veinte centímetros (20m) de espesor; Este: En una longitud de de cuarenta y siete metros (47m) con una pared de bloque de concreto comunera y a la vez linderos Oeste del galpón denominado Río Chama; y, Oeste: Con la avenida Norte-Sur N° 3 en una longitud de cuarenta y siete metros (47m) separada por una distancia de doce metros (12m) entre la pared y una cerca Odricca. Dicho espacio entre la cerca y la construcción está cubierto por un piso de concreto de veinte centímetros (20cm) de espesor. A este galpón industrial le corresponde el uso exclusivo de las siguientes áreas de circulación: a) un área de aproximadamente veintiseis metros con treinta y cuatro centímetros (26,34m) de frente por quince mareos (15m) de largo, ubicada en el lindero Norte del galpón industrial, área éste donde se encuentran los estacionamientos asignados al inmueble; b) un área de aproximadamente cuarenta y siete metros (47m) de largo por doce metros (12m) de ancho ubicada a lo largo del lindero Este del inmueble; y, c) un área de aproximadamente veintiseis metros con treinta y cuatro centímetros (26,34m) de largo por cinco metros (5m) de ancho ubicada en el lindero Sur del inmueble. Se le ha asignado tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados al norte del inmueble y un porcentaje en el condominio de 16,666%. Dicho inmueble está identificado con el Código catastral 5-07-28-000001-000 y pertenece a la parte demandada, según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 8, Tomo 17, Protocolo Primero”.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Janethe Vezga
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