Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 31.860

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Noris Pérez Meza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.621, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Katiuska Thamara Córdova Pérez y Eric de Mey Ovalles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. 6.223.721 y 6.553.939.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“..Pido al Tribunal que para garantizarme el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES QUE INTIMO Y EL DE LAS COSTAS Y COSTOS respectivos, se decrete MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).


De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue Noris Pérez Meza contra Katiuska Thamara Córdova Pérez y Eric de Mey Ovalles, ha decidido:

PRIMERO: Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número y letra D raya ciento cuarenta y uno (D-141), ubicado en el Décimo Cuarto (14) piso del Edificio denominado “DATILERA”, el cual forma parte de un complejo inmobiliario conocido como “Residencias Prado Humboldt”, situado con frente ala Avenida Rió Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados Con Un Decímetro Cuadrado (67,01 M2). Se compone de las siguientes dependencias: salón- comedor- cocina, un (1) dormitorio, (1) baño, un vestier y una terraza cubierta y le corresponde un (1) maletero distinguido con la letra “D” y el número cincuenta y tres (D-53), ubicado en la planta Sótano Uno (1) del Edificio “Datilera”. Igualmente le pertenece un puesto de estacionamiento ubicado en la planta Sótano Tres (3) del Edificio “Datilera” en la zona de estacionamiento y dicho puesto tiene una superficie aproximada de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13,75 M2) y se encuentra alindera así: Norte: Con escalera que va al Sótano dos (2); Sur: Con estacionamiento N° 85; Este: Con el estacionamiento N° 83 y Oeste: Con la zona de circulación de vehículos. El maletero y puesto de estacionamiento forman una sola unidad son el apartamento distinguido con el número y letra D raya Ciento Cuarenta y Uno (D-141). El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con zona de circulación y apartamento N° D-142; Sur: Con la Fachada Sur del Edificio; Este: Con zona de circulación y Oeste: Con el apartamento N° D-142. Al apartamento en cuestión le corresponde un porcentaje sobre los derechos obligaciones o cargas de la comunidad de copropietarios del Edificio “Datilera” de cero enteros con seiscientos noventa y seis millonésimas por ciento (0,000696%) y al puesto de estacionamiento un porcentaje de cero enteros con ochenta tres millonésimas por ciento (0,00083%), todo ello de conformidad con las estipulaciones del documento de condominio del Complejo Inmobiliario “Residencia Prado Humboldt”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Distrito Sucre), el 25 de septiembre de 1975, bajo el N° 1, Tomo 64, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 19, Protocolo Primero.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Janethe Vezga