Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 31.921
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Josefina Costanzo Sciortino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.310.325.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Antonio José Tauil Musso y José Luís Ramey Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131 y 47.485, respectivamente.
Parte Demandada: Manuel Joaquín Dos Santos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.162.655.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 09 de julio de 2007, que la solicitó en los siguientes términos:
“...En conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, pedimos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien identificado en el número 1) del petitorio, habida cuanta que el comprador ha sido demandado por no haber pagado el precio de la cosa objeto de la compraventa y del propio contrato cuya resolución se demandó se evidencia que está poseyendo...”
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio del año en curso, la representación de la parte actora, ratifico la solicitud de la medida de secuestro, para lo cual realizo una serie de alegatos.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 5° ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Josefina Costanzo Sciortino contra Manuel Joaquín Dos Santos; ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien que se detalla a continuación:
“Un apartamento identificado con la letra “C”, ubicado en el primer piso del edificio El Reloj, Ubicado en el Ensanche Mohedano, hoy formando intercepción de la avenida Guaicaipuro en la calle Páez, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77m2) y pertenece a la parte demandante, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 24 de noviembre de 1986, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero”.”.
SEGUNDO: Se designa como depositaria judicial a la ciudadana Josefina Costanzo Sciortino, quien es la propietaria del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al comprador, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Janethe Vezga
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