Sentencia Definitiva
Exp.: 31.479 / civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COPELIUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 70, tomo 92-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PÉREZ OLIVARES, OSCAR ANTONIO KEMPLER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, KAREN HART ESSER y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 320, 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986 39.729, 46.725, 85.217 y 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.966, bajo el Nº 32, tomo 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN M. JOHNSON F., CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER GUZMÁN y MARTA L. de SARRATUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.565, 74.564, 74.563 y 70.376, respectivamente.

MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento (transacción).


I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 02/07/2008, los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y CARLOS EDUARDO CATO C., el primero actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS, C.A., parte actora en el presente procedimiento y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COORDINADORA, S.A., parte demandada, quienes suscribieron ante este Juzgado la presente transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… PRIMERA: LA DEMANDADA se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia, reconoce los hechos que motivan la demanda y las consecuencias jurídicas de los mismos; asimismo expresamente y por vía transaccional reconoce y acepta lo siguiente: 1.- En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que tiene celebrado con nuestra mandante COPELIUS, así como el acuerdo suscrito entre COPELIUS y la COORDINADORA en fecha 17 de marzo de 2005, y en consecuencia se obliga hacerle efectiva entrega de EL INMUEBLE arrendado, constituido por un espacio para oficinas identificado con el número 17-C, ubicado en el piso 17 del Centro Altamira, Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, en lo sucesivo EL INMUEBLE, debidamente desocupado de bienes y personas, por haber vencido el plazo de prórroga legal al cual se había acogido, cuestión que se hará efectiva dentro del plazo de gracia que mas adelante se establece. 2.- En que por falta de entrega de EL INMUEBLE el día 8 de octubre de 2007 cuando terminó el plazo de prórroga legal del contrato y hasta el 8 de julio de 2008, le ha ocasionado daños y prejuicios a COPELIUS, cuya indemnización por vía transaccional queda fijada en este acto en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 281.600,00) y será pagada en la forma y oportunidad que mas adelante se especifica. 3.- En que debe y pagará a COPELIUS en la forma y oportunidad que mas adelante se especifica y por vía transaccional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 138.400, 00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación de EL INMUEBLE desde el día 9 de julio de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2008. 4.- En pagar por vía transaccional y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.300,00), por cada día de retraso en la devolución de EL INMUEBLE desde el día 8 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la definitiva entrega de EL INMUEBLE libre de bienes y personas. SEGUNDA: LA COORDINADORA solicita y COPELIUS así lo acepta por vía transaccional, le sea concedido un plazo de gracia hasta, a mas tardar, el día 8 de noviembre de 2008, para efectuar la entrega material, real y efectiva de EL INMUEBLE a COPELIUS, oportunidad en que se obliga a dejarlo desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, cuido y conservación en que recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente con los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y cualesquiera otro que sirvan a EL INMUEBLE. TERCERA: LA COORDINADORA se obliga y COPELIUS así lo acepta, en pagar las cantidades de dinero que le adeuda conforme a la cláusula Primera de esta transacción, en la forma siguiente: 1.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 195.000,00) se pagará el día 7 de julio de 2008. De esta cantidad se descontará lo siguiente: (i) la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. f 107.282,68) que a favor de COPELIUS ha consignado LA COORDINADORA por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 2007-1755, encargado de recibir consignaciones arrendaticias, las cuales retirará COPELIUS directamente de dicho Juzgado, todo ello conforme a copias de planillas de depósito que en este acto se hace entrega a COPELIUS; y (ii) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 93/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. f 4.659,93), suma esta que ha sido enterada por LA COORDINADORA a la Tesorería Nacional, por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a las consignaciones arrendaticias antes mencionadas, todo ello conforme a originales de retención que LA COORDINADORA entrega a COPELIUS en este acto. Queda entendido que el pago a que se refiere este numeral será efectuado por LA COORDINADORA mediante cheque a favor de A, K, R, P, T & Asociados, firma profesional a la cual pertenecen los apoderados de COPELIUS quienes están debidamente facultados para recibir cantidades de dinero con ocasión del instrumento-poder que cursa en autos. 2.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVRAES FUERTES (Bs. F 75.000,00) se pagará el día 5 de agosto de 2008. 3.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00) se pagará el día 5 de septiembre de 2008. 4.- La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00) se pagará el día 5 de octubre de 2008. Queda expresamente entendido que si LA COORDINADORA desocupare EL INMUEBLE antes del vencimiento del plazo de gracia concedido, podrá descontar de las cuotas previstas en los puntos 3. y 4. de esta cláusula, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.153,33) por cada día en que anticipe la entrega de EL INMUEBLE. CUARTA: Cada una de las partes firmantes de esta transacción asume y paga los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados. QUINTA: Queda expresamente entendido que los pagos a que se refieren las anteriores cláusulas no tienen naturaleza arrendaticia. SEXTA: Es entendido que la falta de pago oportuna de la indemnización por daños y perjuicios establecida en uno cualesquiera de los puntos 1., 2., 3. y 4. de la cláusula Tercera, hará ejecutable la presente transacción, con la pérdida del beneficio del plazo de gracia concedido a LA DEMANDADA para la desocupación de EL INMUEBLE, siendo exigibles y de plazo vencido la totalidad de la indemnización y por cuenta del ejecutado las costas, incluidos honorarios profesionales, que tal ejecución diere lugar. SEPTIMA: Como consecuencia de esta transacción COPELIUS acepta que salvo las obligaciones señaladas en esta transacción, LA COORDINADORA nada más queda a deberle. Igualmente, LA COORDINADORA declara a título de formal y definitivo finiquito que nada queda a deberle COPELIUS por ningún concepto.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta a esta transacción la correspondiente homologación.…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA COPELIUS, C.A, y LA COORDINADORA, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y CARLOS EDUARDO CATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986 y 74.564, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS, C.A., parte actora y, el abogado CARLOS EDUARDO CATO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.564, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COORDINADORA, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,