Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.959 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: YASMIN CAROLINA VARGAS y VICTOR ROBINSON RECALDE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.192.686 y V-22.752.158, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.718.
Motivo: partición.


I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos YASMIN CAROLINA VARGAS y VICTOR ROBINSON RECALDE MARIÑO, antes identificados, mediante escrito de fecha 09/06/2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental los días 27/06/2008 y 16/07/2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: A la ciudadana YASMIN CAROLINA VARGAS, se le adjudica en plena propiedad, el Apartamento distinguido con el número y letra 1-H, ubicado en el piso uno nivel tres del Edificio Residencias La Colonia, situado en la calle Oeste 13, entre las Esquinas de Portillo y Torrero, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual fué adquirido por la comunidad en fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 48, Protocolo Primero, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra (B). El referido Apartamento tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2), y está constituido por: Estar-comedor, dos (2) habitaciones con dos (2) Closets, un (1) baño en la habitación principal otro auxiliar, ambos con lavamanos y w.c. y ducha, cocina, lavadero y balcón, y tiene los linderos particulares siguientes NORTE: Con el patio interno del Edificio y núcleo de circulación vertical del respectivo nivel de planta; SUR: Con el patio Interno del Edificio; ESTE: Con pasillo interno del respectivo nivel de planta; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número ocho (Nº 8) situado en la planta Sótano (Nivel 1) del Edificio y un (1) maletero distinguido con el numero ocho (Nº 8) al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Siete centésimas por ciento (0,37%) sobre las cargas de la comunidad de propietarios, que forma parte integrante del Inmueble, y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Dos Enteros con Cincuenta Centésimas por cientos (2,50%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el veintiuno (219 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero, su valor estimado actual es de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, (Bs.F 150.000). Sobre el referido Inmueble, pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Industrial de Venezuela, Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 15 de Agosto de 1.938, bajo el Nº 30, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1.959, bajo el nº 8, Tomo 40-A, hasta por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 22.500.000,00), cuya cifra de acuerdo a la reconversión monetaria es de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.F 22.500), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 48, Protocolo Primero, en fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), respecto al cual se ha llegado al acuerdo, que la ciudadana YASMIN CAROLINA VARGAS antes identificada, proceda de manera individual a cancelar el mencionado gravamen hipotecario, debido a que se le ha adjudicado la propiedad plena del Inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Al exponente, señor VICTOR ROBINSON RECALDE MARIÑO, se le adjudica la propiedad del Vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: Minibús, MARCA: Ford, TIPO: Colectivo, MODELO: 1984, COLOR: Plata, AÑO: 1.984, SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, SERIAL DE CARROCERIA: AJB3EL39477,PLACA: AEO355, USO: Transporte Público, cuyo valor estimado actual es de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexamos marcada con la letra “C”.…”

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".


En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos YASMIN CAROLINA VARGAS y VICTOR ROBINSON RECALDE MARIÑO, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos YASMIN CAROLINA VARGAS y VICTOR ROBINSON RECALDE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.192.686 y V-22.752.158, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,