Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.
Exp. 31.986 / Solicitud.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Solicitante: Juliman Beatriz Malave Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.042.841.

Apoderado de la Parte Solicitante: No constituyó, se hizo asistir del abogado Ehrich Briceño, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.923.

Motivo: rectificación de acta de nacimiento.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Por escrito presentado por la ciudadana Juliman Beatriz Malavé Abreu, debidamente asistida por el abogado Ehrich Briceño, solicitó a este despacho se rectifique la partida de nacimiento, ya que en la misma le fue cambiada la última letra de su primer nombre, colocándole Julimar cuando lo correcto es Juliman.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (énfasis añadido).

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual reza:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (énfasis añadido).

De las normas antes transcritas se desprende, de las del código sustantivo, que no puede modificarse acta del estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella señala los procedimientos a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del registro civil, indicándose que uno de ellos podía efectuarse en el mismo momento en que fuera extendida la partida de nacimiento en cuestión. Adicionalmente se establece el procedimiento ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, medio éste que utilizó la ciudadana Juliman Malave, para solicitar la rectificación. Sin embargo, en este caso, se debe indicar claramente la rectificación solicitada y siendo que la rectificación que se pretende versa sobre el documento de identidad de la solicitante, crea para este sentenciador la convicción de que la petición no se adecua a los supuestos de las normas antes transcritas, situación que hace a todas luces improcedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; no obstante, cabe la posibilidad de que la interesada realice el trámite correspondiente ante el órgano administrativo competente, en este caso a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así se declara.
Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de rectificación de cédula de identidad presentada por la ciudadana Juliman Beatriz Malave Abreu. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,