Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. Nº 32.061 / Familia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: DANNY RAFAEL RUIZ ARMAS y FELICIA MARGARITA REYES PIMENTEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidades números V-10.345.915 y V-10.496.438.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS SANZ FLORES, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.064.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Danny Rafael Ruiz Armas y Felicia Margarita Reyes Pimentel, solicitaron el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Argumentó los cónyuges en su escrito de solicitud al cual anexaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de fecha 23 de julio de 2008, que contrajeron matrimonio civil el 22 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según consta de acta de matrimonio Nº 187, año 1989, que fijaron su domicilio conyugal “urbanización Colinas de Camoruco casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guarico”.

El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, se desprende que los cónyuges, manifestaron que el domicilio conyugal fue en la localidad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de separación de cuerpos y de divorcio, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar en el que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, el último domicilio conyugal de las partes de este procedimiento está constituido en Altagracia de Orituco, en jurisdicción del Estado Guarico y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de divorcio de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL