Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. N° 26.606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE CARABOBO, ubicado entre las esquinas Pastor a Puente Victoria, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS, JANETT DE ABREU FERREIRA y SUSANA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181, 68.821, 88.539 y 70.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO DE COMPUTACIÓN HEMOLAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.980, bajo el N° 11, tomo 126-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.


I
Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares en fecha 11/08/2003, por libelo presentado por los abogados en ejercicio JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS, JANETT DE ABREU FERREIRA y SUSANA DA SILVA DE ABREU, apoderados judiciales de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE CARABOBO, contra LABORATORIO CLINICO DE COMPUTACIÓN HEMOLAB C.A.
En fecha 15/09/2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Se admitió la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en cuanto a la medida solicitada se proveería mediante auto separado en cuaderno de medidas, e igualmente se instó a consignar copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de ser agregadas a dicho cuaderno.
En fecha 22/10/2003, comparece por ante el Tribunal el ciudadano GILBERTO DE ABREU REIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo, para lo cual consignó las copias respectivas.
En fecha 26/11/2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.
Se admitió la reforma de la demanda por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en cuanto a la medida solicitada se proveería mediante auto separado en cuaderno de medidas, e igualmente se instó a consignar copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de ser agregadas a dicho cuaderno.
En fecha 13/01/2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo, para lo cual consignó las copias respectivas.
Por auto de fecha 05/02/2004, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas, igualmente certificó las copias fotostáticas consignadas para tal fin. Por auto de la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en el mismo acto se libró oficio N° 2787.
Por auto de fecha 09/03/2004, el Tribunal en cuaderno de medidas agregó oficio N° 210, de fecha 26/03/2004, emanado por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20/04/2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de mayo del año 2004, se dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 20/05/2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copia del libelo de la demanda para ser anexada a la compulsa.
En fecha 28/07/2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se le entregué la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/08/2004, la parte actora coloco a la orden del alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, igualmente el ciudadano al alguacil José Andrés Fajardo dio cuenta de ello al Juez titular de este Despacho.
En fecha 06/09/2004, el ciudadano José Andrés Fajardo alguacil titular de este Juzgado, informó al ciudadano Juez que se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, a fin de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada siendo atendido por una persona que le informó que el ciudadano Ángel Brito se mudo de allí desde hace gran tiempo y que la oficina se encontraba desocupada, por lo cual fue imposible practicar la citación y consignó compulsa y recibo de comparecencia sin firmar.
En fecha 07/09/2004, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01/10/2004, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó la diligencia de fecha 07/09/2004.
En fecha 07/10/2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratificó las diligencias de fecha 07/09/2004 y 01/10/2004.
Por auto de fecha 22/10/2004, el Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora hasta tanto no se haya agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13/06/2005, comparece por ante el Tribunal la ciudadana JANETT DE ABREU FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó boleta de notificación por secretaría.
Por auto de fecha 27/07/2005, el Tribunal dejó sin efecto el acto de fecha 22/10/2004 y visible al folio 96 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, en el mismo acto se libró cartel de citación.
En fecha 08/02/2006, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la custodia del expediente.
Por auto de fecha 16/02/2006, el Tribunal ordenó la custodia del expediente.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 08/02/2006, fecha en que el apoderado actor solicitó la custodia del expediente, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO contra el LABORATORIO CLINICO DE COMPUTACIÓN HEMOLAB C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,