Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 31.320 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: ALEJANDRO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.630.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007, presentado por el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación su acta de nacimiento, la cual riela al folio 5 del expediente, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1118, folio 78, año 1.963. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al apellido de la madre del solicitante, pues el mismo se asentó como YGLESIAS, siendo lo correcto IGLESIAS.

En fecha 9 de octubre de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 16 de octubre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de febrero de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2008, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, copia simple del certificado de defunción de la ciudadana Obdulia Iglesias, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 30.526, donde se demuestra la nacionalización de la ciudadana antes nombrada, copia simple de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el de la madre del solicitante como “YGLESIAS”, cuando lo correcto es IGLESIAS.

Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió Yglesias en lugar de Iglesias, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por ALEJANDRO IGLESIAS, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el apellido de la madre del solicitante “YGLESIA”, debe tenerse como IGLESIAS que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,