SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
EXP.: 31.931 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: PÁUL EDUARDO RONDÓN LAREZ y MARÍA ALEJANDRA ARANGO MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.978.696 y V-11.419.377, respectivamente

APODERADOS: MARÍA MARGARITA LARES SANTINI y ALEJANDRO ÁVILA VIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.877 y 25.876.-

DEMANDADA VICTORIA HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.705.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 18 de junio de 2008, por las representaciones judicial de los ciudadanos Paúl Eduardo Rondón Larez y María Alejandra Arango Moya, mediante el cual demanda a la ciudadana Victoria Hidalgo, por Cumplimiento de Contrato.-
El 20 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora consigno los recaudos anexos a la demanda.
Alegan la representación de los demandantes que sus representados en fecha 19 de julio de 2007, realizaron una relación jurídica de una opción de compra venta con la ciudadana Victoria Hidalgo, sobre un inmueble distinguido con el número “6”, ubicado en la primera planta del edificio denominado “Júpiter”, situado en el cruce de las avenidas Costa Rica y Guatemala de la urbanización Las Acacias, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sus mandantes se comprometieron a adquirir el inmueble por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 180.000,00), lo cuales cancelarían así: Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 80.000,00) a la firma del contrato de compa-venta, que la ciudadana Victoria Hidalgo, declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, por concepto de arras e imputable al precio de la venta, y el monto restante, equivalente a Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00) al efectuarse la protocolización del documento definitivo. Fundamentando su acción en el artículo 340 en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137, 1.143, 1.155, 1.557, 1.558, 1159, 1.161 1167 y 1168 del Código Civil.

Mediante el ejercicio de la presente reclamación la representación de los demandantes pretende de la ciudadana Victoria Hidalgo, el pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de arras, estipulado en el contrato de opción de compara-venta; Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establecido en la cláusula cuarta del contrato; los intereses causados sobre la suma adeudada desde el día de su vencimiento, hasta el 17 de junio de 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual; los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, las costas y costos del presente juicio.

Ahora bien:
Visto que en el presente caso no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que su cuantía no excede de 2999 UT, el Tribunal se pronunciará sobre la competencia para conocer de esta causa, en los términos que de seguida se expresan:
En cuanto a la competencia por la cuantía debe atenderse a las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, que han resuelto los conflictos negativos de conocer o de competencia planteados a raíz de la Resolución Nº 38 del 14-06-2006 y Nº 66 del 18.10.2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en relación con un caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, señaló:
“...puede surgir el conflicto de conocer, de acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01.03.2007 se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.
La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.
Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.
En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASÍ SE DECLARA.

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativos al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2999 UT, por lo que encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia interpretada por la Sala de Casación Civil, a la que se hizo referencia Up Supra, para ser tramitado por el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008.- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA. LA SECRETARIA,