LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO DUQUE OCHOA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.807.692.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ARECENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.105.-
MOTIVO: PROTECCIÓN MARCARIA (Apelación).-
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2007 contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2007, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, antes identificado y debidamente representado por el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, también identificado, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
Dicha medida cautelar innominada de PROTECCIÓN MARCARIA fue solicitada mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor competente para el momento, y asignado para su conocimiento al Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Así mismo, el día 13 de Febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte solicitante consignó los recaudos correspondientes para fundamentar las medidas solicitadas.-
Seguidamente el día 03 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto de las medidas solicitadas.-
El día 20 de Abril de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto en la presente solicitud donde le dio entrada a la misma y seguidamente en fecha 23 de Abril de 2007, dictó el fallo correspondiente referente a las medidas cautelares innominadas solicitadas.-
En dicho pronunciamiento se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo pautado en las normas establecidas en la decisión 486 que entro en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, la cual tiene aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 de nuestra Constitución.-
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
Se trata de una Solicitud de Protección sobre la Propiedad Industrial, presentada por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, titular de la marca de servicio “FRECUENCIA MAGICA” quien alegó que las emisoras de radio: FM 99.1 y sus emisoras filiales tales como OK 101.5 de Maracaibo, EXTASIS 97.7 de San Cristóbal, Estado Táchira, Ondamor 98.1 de Santa Bárbara del Zulia y el Vigía Estado Mérida, Marina 99.5 del Estado Vargas, La Americana 106.3 del Estado Mérida, Inversiones Magimax C.A. hacen supuesto uso ilegal de la mencionada marca.-
Por tal motivo, la Representación Judicial de la parte solicitante, pidió que se decretara medida cautelar innominada en el sentido de que se prohibiera a las emisoras de radio: FM 99.1 y sus emisoras filiales tales como OK 101.5 de Maracaibo, EXTASIS 97.7 de San Cristóbal, Estado Táchira, Ondamor 98.1 de Santa Bárbara del Zulia y el Vigía Estado Mérida, Marina 99.5 del Estado Vargas, La Americana 106.3 del Estado Mérida, así como las empresas asociadas a éstas a usar, utilizar, gozar, exponer reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, especialmente radiofónico el signo de “FRECUENCIA MAGICA”.-
Entre otras cosas también solicitó como medida cautelar innominada que se ordenara a los ciudadanos: AMALIA HELLER Y LEONARDO RON PEDRIQUE, que se abstuvieran de utilizar igualmente el signo de “FRECUENCIA MAGICA”.-
Dicha medida innominada fue negada por el Juzgado A-Quo siendo esta la causa de la apelación que aquí se decide.-
Para decidir, esta superioridad señala:
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Al respecto, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
En este sentido el Juez en ejercicio del poder discrecional y a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas preventivas debe analizar la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Las instituciones jurídicas innominadas y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de Regulación Legal, razón por la cual nace este presupuesto normativo cautelar (periculum in damni) para su correcta aplicación o procedencia, a parte del que rige normalmente a las medidas cautelares genéricas nominadas taxativamente en el ordenamiento jurídico procesal específicamente como el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclame y periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, antes mencionadas.-
Aunado a ello nos encontramos con el poder discrecional que tiene el sentenciador o Juez, quien es soberano en el decreto o negativa de las medidas preventivas en este caso medida innominada en ocasión a la protección de la marca “FERCUENCIA MAGICA”.-
Dicho poder discrecional, se encuentra tipificado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando la Ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá” Se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el solicitante de la medida innominada invocó los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, antes mencionados, considerando esta alzada que no se invocó el periculum in damni, antes descrito.-
En este sentido, considera quien aquí decide que la sola invocación de los presupuestos exigidos en la normativa anteriormente mencionada, no es suficiente para acordar la medida cautelar innominada solicitada.- Y ASÌ SE DECLARA.-
En consecuencia, de acuerdo con el poder discrecional que recae sobre este Juzgador y amparado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejúsdem, y de acuerdo con lo pautado en las normas establecidas en la decisión 486 que entro en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, la cual tiene aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 de nuestra Constitución, se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado A-Quo donde se niega la medida cautelar innominada solicitada.- Y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En tal virtud y por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2007 por el Abogado: ARCENIO ANTONIO DUQUE, Representante Judicial de la parte solicitante, ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
LS/SC/X
Exp N° S-8262
En la misma fecha y siendo la 12:00 m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
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