REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: ANA ORFELINA SANCHEZ CUADRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.413, debidamente asistida por la ciudadana CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558, actuando en su propio y nombre y derechos, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.-
En fecha 30 de junio de 2008, se insto a la parte interesada a presentar dos testigos en hora de Despacho.-
En fecha 11 de julio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SANABRIA REYES JAVIER JOSE y TOVAR DE PINI PERSIDA OLIMPIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.998.613 y 6.909.234, respectivamente, y rindieron declaración testimonial.-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Documento expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado abjo el Nº 35, Tomo 41, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 2003.-
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los testigos propuestos por la parte solicitante manifestaron en su declaración testimonial a la primera pegunta respondieron: “Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace años”.- A la segunda: “Si se y me consta”- A la tercera pregunta:” Si se y me consta lo expuesto en dicha pregunta.”
En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de la solicitante.-ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana, ANA ORFELINA SANCHEZ CUADRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.413, dejando a salvo Derechos de Terceros- Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: S-12.023.-
AMCdeM/LV/Alberto.-