REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 03-0154

PARTE DEMANDANTE: WEBER NUNES LIGIA., brasilera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.990.744.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3698 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 224-A-Sgdo, de fecha 17 de junio de 1998.

MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana ARROYO LOPEZ CONSUELO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WEBER NUNES LIGIA, mediante el cual procede a demandar por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, a la sociedad mercantil INVERSIONES 3698 C.A.-
En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Enero de 2005, este tribunal dicto sentencia definitiva en el presente juicio.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de Transacción Judicial celebrada por ambas partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ARROYO LOPEZ CONSUELO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.164, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano PORFIRIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.632., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 30 de junio de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, sigue la ciudadana WEBER NUNES LIGIA., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3698 C.A., signado con el expediente No. 03-0154, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 29 de junio de 2006, y participada mediante oficio Nº 2025, de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicado en la Avenida Sucre, N° 32-09, Urbanización Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Manuel Diaz Rodríguez Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (830 mts2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Scobino; ESTE: con la Avenida Sucre; OESTE: Con callejón de paso; y SUR: con terrenos que son o fueron de Salvador Álvarez.- Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada Inversiones 3698 C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 8, tomo 07, del protocolo primero, de fecha 30 de noviembre de 1998”. Librese Oficio al Registrador Respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Exp. N° 03-0154
RPV/vhb.