REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 08-5144
PARTE ACTORA: NELSON ALFONZO DIAZ e INGRID MERCEDES BELISARIO OCHOA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.523 y 5.217.773, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR M. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.147.
PARTE DEMANDADA : GUSTAVO RODOLFO COHEN CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 11.667.869.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LABERTO PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.941.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

TIPO DE SENTENCIA: Apelación (definitiva).-

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de junio de 2008, en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Dr. VICTOR M. CONTRERAS, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos NELSON ALFONZO DIAZ e INGRID MERCEDES BELISARIO OCHOA contra el ciudadano GUSTAVO RODOLFO COHEN CASTELLANOS.
El 18 de junio de 2008, el Tribunal le dio formal entrada y fijó el lapso para decidir conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el 11 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 80 de los libros correspondientes, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento 52, 5º planta, del Edificio Lucy, ubicado entre las esquinas de Fe y Esperanza, Parroquia San José, Municipio libertador del Distrito Capital, Caracas; en virtud del vencimiento de la prorroga legal otorgada al arrendatario, notificado judicialmente el 4 de abril de 2007 de que el contrato no se le prorrogaría después del 30 de noviembre de 2007. En virtud de que pasada dicha fecha el arrendatario no hizo entrega del inmueble es por lo que comparecen por ante el órgano jurisdiccional competente para demandar el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, lo hizo de la siguiente forma:
Admite haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID MERCEDES BELISARIO OCHOA y no como lo alega la parte actora que suscribió contrato con el ciudadano NELSON ALFONZO DIAZ, quien no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los accionantes. Que la narración del libelo no tiene relación con los hechos y los fundamentos de derecho en que se funda la pretensión; que los accionantes notificaron judicialmente al arrendatario el 13 de abril de 2007 que el contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa el inmueble señalado no se le prorrogaría después de la fecha 30 de noviembre de 2007; que los alegatos de la parte actora son falsos; que la cláusula segunda de dicho contrato estipula: el plazo de duración del mismo es un (1) año completo e improrrogable, contado a partir de la fecha primero ( 1) de noviembre de 2005, fecha inclusive y hasta el 30 de noviembre de 2006; que el contrato venció el 30 de noviembre de 2006, y que el arrendatario continuo ocupando dicho inmueble en el periodo que va desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, que la relación arrendaticia va desde el primero de noviembre de 2005 fecha inclusive hasta el 30 de noviembre de 2007; que el periodo de la relación arrendaticia es de dos años, encuadrando dicha duración en el artículo 38, literal B, que estipula “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un año”. Que el actor no señala claramente en el libelo de la demanda cual es el lapso transcurrido y en que fecha comenzó a transcurrir. Que la duración del contrato fue a partir del 1-11-2005 hasta el 1-11-2006; que s ele dejó en el inmueble hasta que en fecha 13-4-2007 se practicó la notificación judicial; que el segundo años de la relación arrendaticia vence el 1-11-2007, que al vencimiento del segundo años se le deja en el inmueble hasta que se interpone la presente demanda el 7 de abril de 2008; que se le envía la notificación judicial el 13 de abril de 2007, cuando ya hacia cuatro (4) meses que el contrato se había prorrogado, en donde se le informa que a partir del 30 de noviembre de 2007 no se le prorrogaría, no obstante se le deja en el inmueble, que la relación arrendaticia es de dos (2) años que van desde el 1-11-2005 al 30-11-2007, por lo que le corresponde un (1) año de prorroga legal; que en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado la acción que procede es la de desalojo, como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Alegó la tácita reconducción del contrato; que vencido o expirado el lapso de la supuesta prorroga legal el propietario le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado sin perturbar la posesión y continuo recibiendo el canon de arrendamiento el cual monta a TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo9, actualmente TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390,oo), mensuales y que de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil operó la tácita reconducción del contrato por tiempo indeterminado; que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, que ante la negativa de la arrendadora de recibir el monto del canon optó por realizar la consignación del mes de enero de 2007 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta en el expediente el pago oportuno de las pensiones que van del mes de enero de 2008 al mes de abril de 2008, cánones que la demandante ha retirado. Acompañó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2007-0260.
En la oportunidad de promoción de pruebas, este Tribunal observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo como documentales el contrato de arrendamiento original; diez (10) Planillas de deposito bancario, en original, en la cuenta de ahorro Nº 01340443724435000814, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana INGRID MERCEDES BELISARIO OCHOA; copias certificadas del expediente el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 2007-0260, correspondiente al expediente de consignaciones arrendaticias correspondientes al inmueble de autos; promovió auto de egreso de consignaciones de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual la arrendadora aceptó el canon de arrendamiento; auto de retiro de cheque de fecha 03 de marzo de 2008; promovió la prueba de informes a ser requeridos al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la entidad bancaria BANESCO.
La recurrida estableció, como punto previo, que el codemandante ciudadano NELSON ALFONZO DIAZ, tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio en virtud de ser copropietario del inmueble arrendado , tal como quedó probado con el documento de propiedad del inmueble acompañado por la actora en copia simple, el cual no fue objeto de impugnación. Siendo copropietario del inmueble arrendado, como bien se desprende del documento señalado, se puede concluir que a éste le asiste el derecho para intentar y sostener el presente juicio. Con lo que la recurrida estableció correctamente tal hecho, y así se decide.
En relación al mérito de la causa y en atención al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual en su cláusula segunda establece el lapso de duración del contrato, la cual textualmente señala:
“ El plazo de duración de este contrato es de un (1) año completo e improrrogable, contado a partir de la fecha primero ( 1º) de diciembre del año dos mil cinco fecha inclusive y hasta el treinta (30) de noviembre del años dos mil seis (2006), al término del cual y en la fecha indicada EL ARRENDATARIO deberá devolver el inmueble a LA ARRENDADORA, en las mismas condiciones en que lo recibe, al término del presente contrato de arrendamiento.”
La recurrida estableció que dicho contrato se había convertido en uno a tiempo indeterminado. Ello en virtud, de que al término del lapso improrrogable de un año, la demandante no reclamó el cumplimiento del contrato, y es cuatro (4) meses después, el 13 de abril de 2007, que pretende notificar judicialmente al arrendatario de la improrrogabilidad del mismo, cuando la prorroga legal que le correspondía al arrendatario, en relación al lapso de ocupación del inmueble, que se abrió de pleno derecho, estaba a punto de vencerse, ya que le correspondían seis (6) meses de prorroga, a tenor del contenido del literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual nadie le notificó en la oportunidad legal.
La recurrida apreció como prueba de la indeterminación del tiempo del contrato, los autos de egresos de los cánones de arrendamiento que constan en la copia certificada del expediente de consignaciones de pensiones arrendaticias abierto por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 2007-0260, a favor de la arrendadora, conducta que aprecia como un tácito consentimiento de la arrendadora de que el arrendatario continué ocupando el inmueble, mas allá del vencimiento de la prorroga legal.
Consideró la recurrida que la notificación judicial practicada e la persona del arrendatario, era innecesaria e improcedente legalmente, puesto que el lapso de duración del contrato había precluido el 30 de noviembre de 2006 y que de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal que le correspondía en virtud de lo ya señalado, y que la misma vencía el 30 de mayo de 2007; y que por cuanto el inquilino continuo ocupando el inmueble una vez vencida dicha prorroga, recibiéndole la arrendadora el monto de los cánones de arrendamiento, debe considerarse como verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Lo que considera este Tribunal es procedente, puesto que a pesar de lo establecido en el contrato, la arrendadora permitió que el arrendatario continuase en posesión del inmueble y bajo las premisas establecidas en el contrato celebrado el 11 de noviembre de 2005, ya que no se acompañó uno diferente que lo desvirtuara.
Ahora bien, con fundamento a lo previamente analizado, la recurrida estableció la improcedencia de la acción en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, establece que en el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción procedente es el desalojo y la intentada en este procedimiento es de cumplimiento de contrato, lo que contraviene expresamente lo establecido por el legislador.
Considera quien aquí decide, que la sentencia sometida a la revisión de esta Alzada está ajustada a derecho, razón por la cual debe desechar la apelación formulada contra la misma, y así se decide.
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 Del mes de julio de 2008. Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las 10: 00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-5144
RPV/LVM/Rya.-