REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 16 de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° y 148°.-

Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718, en su propio nombre, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil IMPRESOS DIANA R.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de de Octubre de 2004, bajo el Nº 22 del Tomo 976-A, en la persona de su Presidente, ciudadana IREIDA DEL CARMEN MONTILLA ROSARIO, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.186.977, y a esta en su propio nombre, a fin de que realice el pago del capital adeudado derivado de las Letras de Cambio, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses moratorios, los cuales serán determinados por experticia complementaria; Un Sexto Por Ciento del capital por derecho de comisión, el cual será determinado igualmente por experticia complementaria; y la Indexación o corrección monetaria de las cantidades derivadas de la deuda.

Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)

Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses moratorios y un sexto por ciento del capital por derecho de comisión, los cuales se determinaran por experticia complementaria, considera este Juzgado, que dichas cantidades no son sumas liquidas y exigibles de dinero, por cuanto no se encuentran determinadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la indexación de los montos a pagar, no es liquida y exigible, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,



Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5315.-
RPV/LV/Yamile.-