REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°
EXPEDIENTE: 08-5008.-

PARTE DEMANDANTE:
FELIX VILCHEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.762.686

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

RAUL Z. VÁZQUEZ LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 75.807.


PARTE DEMANDADA:
JOSE EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VASQUEZ DE VICENTE., Venezolano el primero, Española la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.349.000 y E.- 81.245.425, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
JORGE JESUS RINCON HERRERA, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA y CARLA GARCIA ORELLANA, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.627.127, V.- 13.088.074 y V.- 15.487.939, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 75.887, 76.190 y 121.993, respectivamente


MOTIVO DEL JUICIO:


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


TIPO DE SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.



SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, previa su distribución, el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.762.686, y actuando en nombre propio, procede a demandar mediante Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos JOSE EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VAZQUEZ DE VICENTE, Venezolano y Española, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 6.349.000 y E.- 81.245.425.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSE EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VAZQUEZ DE VICENTE y VILCHEZ ROSILLO FELIX, anteriormente identificados, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 86, Tomo 26, de los libros respectivos, sobre un inmueble destinado a la vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 9-B, el cual forma parte del Edificio “Residencias Roció”, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza de la Urbanización San Bernardino, Sección San Bernardino, Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala la actora que el ciudadano JOSE EUGENIO VICENTE (co-demandado) le manifestó vía telefónica que debía desocupar del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en vista de la necesidad que éste tiene de entregarle el bien a su hija, alegando el demandado haberle notificado de un supuesto termino del contrato de arrendamiento, fijándole prorroga legal, debiendo el actor hacer entrega del inmueble en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, alega la actora no poseer vivienda y es por ello que ha permanecido en el bien arrendado desde entonces. Suscribe la actora que la demandada pretende violar los derechos que le asisten y que son irrenunciables a los inquilinos, pues a decir de la actora no existe fundamento legal suficiente para que proceda el demandante a desalojarle del bien inmueble.
Fundamento su pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 1.1167 del Código Civil y 7, 34 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 30 de Abril de 2008, compareció el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, asistido por el abogado RAUL VASQUEZ LOPEZ en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.807 y consigno los siguientes recaudos: copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, recibos por concepto de pago de alquiler constantes de 15 folios, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal admite la presente demanda, y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció el alguacil accidental OSWALDO MONTILLA, a los fines de dejar constancia de haber recibió las expensas necesarias para efectuar la citación del demandado.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció el actor y otorgo poder especial al abogado RAUL VASQUEZ LOPEZ en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.807, el cual lo acreditó como apoderado judicial del ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO.
En fecha 06 de Junio de 2008, el alguacil accidental dejo constancia de haber practicado la citación en fecha 4 de Junio de 2008, en la residencia del demandado.

En fecha 06 de Junio de 2008, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VAZQUEZ DE VICENTE, consignaron poder general, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio JORGE JESUS RINCON HERRERA, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA y CARLA GARCIA ORELLANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.627.127, V.- 13.088.074 y V.- 15.487.939, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.887, 76.190 y 121.993, respectivamente, para que conjunta o separadamente les representen en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 11 de Junio de 2008, por comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo de 2008, fue designada como Juez Temporal de este despacho a la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, debidamente juramentada en fecha 30 de Mayo de 2008, avocándose al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 11 de Junio de 2008 compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio JORGE JESUS RINCON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.887 en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó escrito en donde entre otras cosas promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º referido al defecto de forma de la demanda y 2º referido a la ilegalidad del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada CARLA GARCIA ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 27 de Junio de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual solicito la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Junio de 2.008, desconociendo las copias simples de notificación consignadas por la demandada, negando, y contradiciendo lo que pretende demostrar en el presenta juicio. Ratificó el valor probatorio del documento de contrato de arrendamiento, el cual hace prueba de la relación arrendaticia existente entre la actora y la demandada.

En fecha 02 de Julio de 2008, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARLA GARCIA ORELLANA, consignando instrumento en original de la notificación donde se manifestó al arrendatario tanto su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, y otorgándole la respectiva prorroga según lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente autenticada por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 09 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAUL VASQUEZ LOPEZ, plenamente identificado y consignó fotocopia de la cedula de identidad del demandante presentado a effectum vivendi, copias simples alusivas a demanda incoada por la demandante en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-

En fecha 11 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa y solicitó se oficiará al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial a los fines que se remita el expediente Nº AP31-2008-001449, para evitar detrimento del principio de celeridad y economía procesal. Consignando adjunto a la diligencia copia simple de de la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2008, emanada del prenombrado tribunal, donde declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión al distribuidor.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de la litis contestación, propuso cuestiones previas de las previstas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser resueltas en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, por lo que siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal como punto previo al fondo, resuelve las cuestiones previas propuestas.
Observa quien aquí suscribe que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante es referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; ahora bien de las actas que conforman la presente causa se desprende, que el demandante al interponer la demanda, introdujo la misma en nombre propio, omitiendo ser asistido de un profesional del derecho, en vista de ello nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer algunas limitaciones para aquellos que aun siendo capaces de obrar en juicio, son incapaces para impulsarlos debiendo ser asistidos necesariamente por un Abogado, a lo que es preciso citar lo contenido en el articulo 4 de la Ley de Abogados;
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En atención a lo establecido en este artículo y a los fines de activar e impulsar la función jurisdiccional deberán ser cumplidos los requisitos establecidos en el mismo, siendo lo correcto que el actor al momento de interponer escrito libelar debió estar asistido por un representante o ser asistido por un abogado para dar garantía a la validez del proceso y como consecuencia de esta omisión la cuestión previa alegada por la parte demandada prospera en cuanto a derecho, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En lo que respecta a la cuestión previa alega por el demandado, contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, observa quien aquí suscribe, que en el libelo, se alega la existencia de la relación arrendaticia y señala que el arrendador, pretende desalojarlo en detrimento de sus derechos como inquilinos, deduciendo como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual fundamenta en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas que no pueden sustentar simultáneamente una pretensión, pues, la primera es la prevista por el legislador para desalojar a los arrendatarios a tiempo indeterminado y la segunda, establece los lapsos de la prórroga legal arrendaticia, para los contratos a tiempo determinado, lo cual genera una total y absoluta contradicción, al no establecer de forma clara y precisa en fundamento jurídico sobre la cual basa sus argumentos, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada prospera en cuanto a derecho, debiendo declararse con lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Declaradas como han sido con lugar, las cuestiones previas, no puede esta juzgadora proferir fallo de mérito.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incapacidad del actor para obrar en juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 08-5008.-
RPV/LV/nh.-