REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-5198.-

PARTE DEMANDANTE:
RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. V.- 4.276.697.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

BEATRIZ M. LINARES B. y FAIEZ ABDUL HADI B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.269.130 y V.- 1.877.248, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 42.989 y 15.164, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
YAMILETH ADAM MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 12.258.070.



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:



NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO DEL JUICIO:


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACIÓN).



TIPO DE SENTENCIA:


DEFINITIVA.




SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por los Abogados BEATRIZ M. LINARES B. y FAIEZ ABDUL HADI B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Números 42.989 y 15.164, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.276.697; en contra de la Sentencia de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), dictada por el referido Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por cuanto mediante Comunicación Nº: C.J.: 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), fue designada como Juez Temporal de este despacho, debidamente juramentada en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en consecuencia se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10º) día despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito liberar, que en fecha 12 de Diciembre de 2.003 el ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-10.872.592, celebro un contrato de arrendamiento, con la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.258.070, sobre un inmueble constituido sobre una casa, ubicada en la parte superior de dicho inmueble, el cual es de la exclusiva propiedad de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, ubicada en la Calle La Ceiba, frente al Colegio Pinto Salinas, casa No. 6710640, Barrio San Andrés Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Arguye la actora que al vencimiento del contrato mediante documento protocolizado, el ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA acordó otorgarle la prorroga legal de Un (01) año a la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, para que desocupara el inmueble, con el mismo canon de arrendamiento, basando su pedimento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Señala la actora que la arrendataria disfruto de la prorroga legal tal y como lo establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, y la demandada no ha cumplido ni lo estipulado en el contrato, ni lo establecido en la prorroga legal que otorgada la ley de arrendamientos inmobiliarios y que obliga al arrendatario a dar entrega del inmueble arrendado una vez vencida dicha prorroga.

Que mediante documento privado suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2.007, entre el ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA y RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, el anteriormente señalado, le cedió y traspaso sin reserva de ninguna naturaleza, todos los derechos, acciones y obligaciones tanto de cumplimiento como de resolución del contrato, cobro de bolívares, incluyendo las que resulten de cláusulas de fianza si las hubiere y cualquiera otras que se deriven del Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ; demandó a la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, para que convenga en entregar el inmueble libre de bienes y personas, en el buen estado y condiciones en que se le fue entregado, sin plazo alguno, a pagar subsidiariamente como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bf 94.000,00) contados a partir de la fecha 22 de Octubre de 2007 hasta el 30 de Enero de 2008, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva y real entrega del inmueble arrendado a razón de Diez Bolívares Fuertes (Bsf 10,00) diarios. Fundamentó su pretensión en los Artículos, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y los Artículos 33, 38 literal d) y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobliriarios.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa quien suscribe, que citada la demandada, no compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, operando así el primer requisito concomitante, exigido por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Al no haber comparecido la demandada, a contestar la demanda, han quedado admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo, vale decir, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble plenamente identificado en autos, en los términos expresados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora en el presente procedimiento promovió documentales, a saber:

1. Promovió copia certificada debidamente Autenticada del Contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 09, Tomo 64, celebrado entre los ciudadanos LEONARDO JOSE FIGUERIOA y la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, sobre una casa ubicada en la parte superior de un inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, situada en la Calle La Ceiba, frente al Colegio Pinto Salinas, Casa No. 6710640, barrio San Andrés, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. El cual se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendataria existente entre las partes, en los términos expresados en el documento.
2. Promovió Documento Privado suscrito entre el ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA, y la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, el cual según lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido en el juicio por la demandada, se determina que a través de este instrumento que la actora le concedió la prorroga legal de un (01) año a la demandada, para desocupar el bien inmueble, de fecha Veintiuno (21) Octubre de 2006.
En lo que respecta a parte la demandada, no aporto elemento probatorio alguno que le favoreciera en el presente juicio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa quien suscribe, que la citación de la demanda se efectuó el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.008, evidenciándose que el lapso procesal para dar contestación transcurrió, sin que durante el mismo la parte demandada diera contestación o promoviera cuestiones previas, también puede constatarse que en el lapso de promoción de prueba no presento ningún medio probatorio a su favor.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)“

Así las cosas, es evidente, que han operado dos de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta: la falta de contestación de la demanda y la no promoción de alguna prueba que le favorezca al demandado, quedando pendiente el análisis del tercer requisito, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La pretensión deducida por el demandante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término del contrato y de la prorroga legal, señala la actora como fundamento fàctico de su pretensión, que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.003 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, que el mismo se prorrogo por un año, el cual terminó en fecha Primero (01) de Octubre de 2.005 y que luego en fecha 21 de Octubre de 2006, le dio una prorroga de Un (01) año.
Es importante señalar que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera:

“TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del Primero de Octubre de dos mil tres (01/10/03) prorrogable automáticamente por un periodo igual esto es, de un (01) año contados a partir del vencimiento del termino contractual, prorroga legal a la cual tendrá acceso “LA ARRENDATARIA” siempre y cuando no estuviere incursa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Durante la prorroga la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el presente contrato, excepción hecha de las que se refieren al canon de arrendamiento estará sujeto a la variación provenientes del convenimiento de las partes a consecuencia de un procedimiento de regulación “LA ARRENDATARIA”, tendrá que desocupar el inmueble arrendado de lo contrario deberá cancelar diariamente la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00 ), adicional al canon de arrendamiento como sanción por el incumplimiento de la convención.”
Haciendo un análisis de la cláusula transcrita, se evidencia que las partes convinieron en un contrato a término fijo de un año que comenzó a partir del Primero (01) de Octubre de 2.003, y se venció el Primero (01) Octubre de 2.004; fecha en la que automática y sucesivamente, el contrato entro en el lapso de prorroga legal de un año (01), la cual expiro el día Primero (01) de Octubre de 2.005. Por lo que si la parte demandada, continuó ocupando el inmueble con el consentimiento de la actora, la relación arrendaticia se indeterminó, tal y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil; y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de una sola prorroga legal de los contratos a tiempo determinado, y constando del instrumento autentico que cursa en autos, que ya fue otorgada la prorroga legal, y que transcurrida esta sin que el demandado entregara el inmueble con el consentimiento del arrendador, se indetermino la relación, por lo que pactar una nueva prorroga una vez indeterminado el contrato, es contrario a derecho.
De conformidad con lo establecido el Artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos otorgados en el mismo texto jurídico, son en beneficio y protección de los arrendatarios, los mismos son irrenunciables, en tal sentido es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos; así las cosas, convertido el contrato en uno a tiempo indeterminado, resulta una renuncia a los derechos del arrendatario, y además se trata de una pretensión contraria a derecho, pues la demanda por vencimiento del termino y de la prorroga legal, contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede cuando se trata de un contrato a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo la pretensión deducida, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fundamentada en el alegado incumplimiento de la demandada, de la cláusula Tercera, concretamente, el incumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso de prorroga legal, y evidenciándose en autos que el presente contrato se indetermino en el tiempo, y que la acción ejercida por la actora de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, es contraria a derecho, por haberse otorgado una prorroga luego de haber vencido la prórroga legal y haber continuado la arrendataria ocupando el inmueble, y haberse indeterminado el contrato, sin duda, es contraria a derecho, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en lo que respecta a los derechos de los arrendatarios es de orden público, lo cual hace improcedente la declaratoria de CONFESION FICTA de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana RAMONA JOSEFINA CEDEÑO DE TOVAR, contra de la ciudadana YAMILETH ADAM MENDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión. DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se condena a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 08-5198.-
RPV/LV/nh.-