REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2008.-
198º y 149º

Visto el presente escrito libelar procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana EMMA ENCARNACIÓN RIVERO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.234.155, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO PABLO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.949, désele entrada y anótese en los libros respectivos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión al escrito de solicitud, se constata que la accionante EMMA ENCARNACIÓN RIVERO CÁCERES, alega en su escrito libelar que se le declare como Unica y Universal Heredera de la de cujus NORMA YLVIA RIVERO CACERES, asimismo solicita en el mismo escrito libelar que a la ciudadana LUCY RIVERO CÁCERES, sea declarada indigna por los motivos expuesto en la solicitud, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Según doctrina de EMILIO CALVO BACA, en su comentario con respecto al anterior artículo establece lo siguiente:

“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber: ……Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa”.-

Ahora bien es el caso en el presente procedimiento, que el mismo se procede a solicitar se declare Unica y Universal Heredera de la de cujus NORMA YLVIA RIVERO CACERES, siendo este un procedimiento de mera sustanciación y de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, C.A”, asimismo procede a solicitar a este Tribunal sirva declarar indigna a la ciudadana LUCY RIVERO CACERES, en su carácter de hermana de la de cujus NORMA YLVIA RIVERO CACERES, alegando para ello que su comportamiento con la hoy fallecida dejó mucho que desear por cuanto no se comportaba a la altura o como debería comportarse una hermana; siendo que la Solicitud declaración de Únicos y Universales Herederos, se ventilaría por un procedimiento distinto al del Indigno.

Del anterior análisis y de las normas transcrita Infiere esta Juzgadora, que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan, ni que sean contrarias entre sí. Por cuanto se produciría la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles entre si, como ocurre en el caso de autos, motivo por el escrito libelar presentado debe ser declarado inadmisible.-

De lo anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, el presente procedimiento por encontrarse dos pretensiones incompatibles en el mismo escrito, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP Nº St. 11.998.-
RPV/LV/Alberto.-