REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 02 de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-

Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 13 de Junio de 2.008, por la abogada MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, así como el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, presentado en fecha 25 de Junio de 2.008, por los abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA Y JESUS RONDON CRESPO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.359 y 354, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no , de las pruebas promovidas y sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas, observa:

Vista la oposición interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación al merito favorable promovido por la representación judicial de la pare demandada, en el capítulo I de su escrito de pruebas, este Juzgadora observa que, es jurisprudencia reiterada que, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, en su consecuencia, se declara con lugar la oposición a la admisión de la referida prueba, y por ende la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

Así mismo se observa que, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de fecha 25 de Junio de 2.008, se opusieron a la admisión de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los capítulos II, numerales i y ii; al respecto este Tribunal observa que, nuestro Código Adjetivo Civil, establece entre los medios de prueba; la prueba escrita, ya sea que se trate de un Instrumento Público o de un Instrumento Privado, por lo que esta Juzgadora admite las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva., y sin lugar la oposición a su admisión. Y así se decide

En cuanto a la oposición de la prueba de Inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas, este Tribunal observa que, si bien es cierto que, la inspección judicial está prevista como un medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil, su promovente no alegó en su escrito de promoción cual era el objeto que perseguía con dicha prueba, esto es, que era lo que pretendía probar con ella, razón por la cual este Juzgadora declara con lugar la oposición a la admisión de la referida prueba, y por ende la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

RAHYZA PEÑAVILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI



RPV/LEV/américo
EXP. Nº: 084278