REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 07-3603.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 1.999, anotada bajo el Nº: 53, Tomo 974-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GIMÓN LORENZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.642.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA, JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.206.317, E-81.383.626, E- 81.393.806, V- 6.199.098 y V- 6.925.665, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
Se inicia el presente juicio de tercería, en virtud del escrito interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2.007 por el ciudadano Gustavo Gimón Lorenzo, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., en contra de los ciudadanos Alvaro Vieira de Andrade, José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira, José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Texeira, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2.008.
En fecha 31 de Marzo de 2.008, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ottilde Porras Cohen.
En fecha 04 de Junio de 2.008, en carácter de Juez Temporal, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2.008, compareció la ciudadana Ottilde Porras Cohen, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Alvaro Vieira de Andrade y Tiago Pinto Ferreira, solicitando sea declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que posterior al auto de admisión de la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días, sin que se evidencie de las actas procesales, el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, a los fines de que se llevase a cabo la citación de los demandados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Lo expuesto es aclarado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el caso José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señalando que si bien es cierto que a partir de la Constitución que entró en vigencia en el año 1.999, rige el principio de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº: 07-3603.-
RPV/LV/Mauri.-