REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 07-4449
PARTE ACTORA: BAKRI NASER DAHHAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro: V-13.737.480.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ONEDIDA LOPEZ Y JOSE TORRES RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.248 y 35.177, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY LOPEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.668.628
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, JENNIFER SALAZAR LEAL Y ARMINDA ALVAREZ., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657, 97.648, 128.170 y 69.118, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado JOSE TORRES RAMOS, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.177,, en su carácter de apoderado judicial del BAKRI NASER DAHHAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.737.480., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.457.594, según se consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de Febrero de 2.007, bajo el No. 80, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.668.628, por la acción de interdicto restitutorio del inmueble constituido por un apartamento signado con el Número 2-C, ubicado en el Edificio Fondo Común, Torre Sur, Piso 2, que ocupaba en calidad de arrendatario del referido inmueble mediante contrato verbal pactado en fecha 17 de Junio de 2.006, alegando que fue despojado en forma arbitraria de la posesión del mencionado inmueble por parte de la arrendadora al cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al inmueble antes identificado, fundamentando su acción en los artículo 783 y 669 del Código Civil
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda por los trámites de los juicios de interdicto, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE TORRES, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, este tribunal dictó auto acordando librar la compulsa de citación a nombre de la demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR.
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RAFAEL PEREZ SANCHEZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR.
En fecha 15 de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RAFAEL PEREZ, Alguacil Accidental de este Juzgado y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a nombre de la demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, por no haber podido practicar su citación personal, pese haberse trasladado los días 7 de Diciembre de 2.007, y 7 y 11 de Enero de 2.008.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional“.
En fecha 07 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE TORRES, apoderado judicial de la parte actora, y consigno cartel de citación librado a nombre de la parte demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 04 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE TORRES, apoderado judicial de la parte actora, y consigno cartel de citación librado a nombre de la parte demandada, publicado en el diario El Nacional“.
En fecha 21 de Abril de 2.008, compareció por ante este tribunal la abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, haber fijado cartel de citación librado a su nombre, y cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado MICKEL AMEZQUITA, apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada, consignado a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación..
En fecha 23 de mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado MICKEL AMEZQUITA, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados JOSÉ TORRES RAMOS, Y MIKCEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2.008, la Juez RAHYZ APEÑA VILLAFRANCA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, según comunicación No. CJ-08-1154.
En fecha 06 de Junio de 2.008, este tribunal dictó auto negando la admisión del mérito favorable promovido por el apoderado judicial de la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE TORRES RAMOS, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 1.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de la declaración testimonial del ciudadano GIOVANNI MINISTERI MIZZI. Así mismo, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano RAFFOUL KARMA SAADE.
En fecha 11 de Junio de 2.008, este Tribunal dictó auto negando la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO GARCIA, MARIBEL GOMEZ, EDGAR ALEXANDER SANCHEZ GONZALEZ, MARIA HERNANDEZ, YUSMAY GARRIDO, LIVIA MARIA HIDALGO CHAVEZ. BOLHAT MOHAMMAEL ALZUBI Y MARGARITA DEL CARMEN ALVAREZ, por haberlos promovidos de mancera ilegal. Así mismo se admitió la
testimonial de la ciudadana PAMELA RUSA CAMACHO PEREZ.
En fecha 13 de Junio de 2.008, compareció por ante este tribunal, el abogado JOSE TORRES RAMOS, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Junio de 2.008, se declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana PAMELA RUSA CAMACHO PEREZ.
En fecha 16 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Junio de 2.008, compareció por ante este Juzgado, el abogado MICKEL AMEZQUITA, apoderado judicial de la parte demandada, y solicito al Tribunal fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuvieran lugar la declaración de los testigos RAFFOUL KARMA SAADE PAMELA RUSSA CAMACHO PEREZ, ROLANDO BARRIOS GARACIA, MARIBEL GOMEZ, se anunciaron dichos actos y se declararon desiertos por no haber comparecido los prenombrados ciudadanos. Así mismo tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ GONZALEZ MARIA ISABEL HERNANDEZ GUARIN, YUSMARY DEL CARMEN GARRIDO, LIBIA MARIS HIDALGO CHAVEZ, BAHHAT MOHANNAD ALZUBI AWWAD, Y MARGARITA DEL CARMEN ALVAREZ, quienes rindieron declaración bajo juramento.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 30 de Octubre de 2.008, hasta la fecha en que el Alguacil Accidental de este Despacho, compareció por ante este Tribunal, y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido de parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE TORRES, los emolumentos necesarios para el traslado en las oportunidades que sean necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadana YUSMARY LOPEZ APOLINAR, transcurrió UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente, es menester transcribir lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 267 Ejusdem lo siguiente:
También extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación y de esa misma forma acoger el criterio de la Sala Casación Civil, mediante sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sena admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.
Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la
instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Alos 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
.LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
RPV/LEV/Américo.