REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 21 de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-

Años: 197º y 148º.-

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano: GILBERTO ANTONIO FLORES GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: 6.132.320, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.781; y a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa que la presente solicitud pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante y LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO del solicitante y la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARAUJO.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.-…..”.
Igualmente, establece el Artículo 774 de referido texto legal, lo siguiente: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros de estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.- …”.-
De las normas antes transcritas se infiere que a los fines de tramitar la rectificación de la partida de nacimiento, debe hacerse en forma individual, ya que de hacerse en la forma solicitada serían asentadas informaciones que nada tienen que ver con el acta que su rectificación se pretende, por lo que dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser tramitada en forma individual por el solicitante.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GILBERTO ANTONIO FLORES GODOY y LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO FLORES GODOY y ZULEIMA DEL CARMEN ARAUJO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,




DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,




ABG LEOXELYS VENTURINI.-
EXP Nº: 08-5310.-
RPV/LV/Yenny.-