REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:

LUNA SALAS MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 2.806.456, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.789, en su carácter de Endosatario del ciudadano DOMENICO GIANAROLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.151.568.-

PARTE DEMANDADA: ESBER KASCIS CHARLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.071.014.-

EXPEDIENTE: 06-2919.-

Por cuanto mediante comunicación Nº: C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 29 de Marzo del 2006, se ordeno librar el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, e igualmente al resguardo en la caja Fuerte de este Tribunal de las Letras de Cambio consignadas.-
En fecha 11 de Mayo de 2006, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, consigno diligencia manifestando haber suministrado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Juzgado, la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano primeramente mencionado consigno Copias del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión, a los fines de que se libre la compulsa.-
En fecha 26 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 26 de Mayo de 2006, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJELE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00 p.m) de la tarde.-
LA SECRETARI A
EXP Nº: 06-2919.-
RPV/LV/Yenny.-