REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 07-3862.-
PARTE DEMANDANTE: SANS SOUCI 403, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1977, bajo el Nº: 33, Tomo 155-A-Sgdo..-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: CORA FARIAS ALTUVE, JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, TERESA BORGES GARCIA, ANA CONSUELO USECHE y ALEYDA MARQUEZ PIMENTEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 10.595, 70.412, 22.629, 117.188 y 97.823, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de Enero del 2004, bajo el N°: 5, Tomo 1-A-Pro..-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: IVAN V. CENTENO BIÑOSE, JOSE SILVESTRE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.242, 39.557 y 32.932, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Febrero del 2007, por el abogado José Silvestre Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Enero del 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró (1.) Sin lugar la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada; (2.) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; (3.) Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., y como consecuencia de ello se declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre del 2005, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los Libros respectivos; condenando a la parte demandada a: A) hacer entrega a la parte demandante el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el N°: 403, integrante de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, frente a la Plaza Almirante Brión, Municipio Chacao del Estado Miranda; y (4.) Pagar a la parte actora la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto de los cánones de arrendamiento descritos como insolutos en el libelo de las demanda y causados durante los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre del año 2006, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada mes, pero a titulo de indemnización por los daños y perjuicios, ordenando experticia complementaria del fallo y conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas.-
Por efectos de la distribución legal correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien por auto de fecha auto de fecha 02 de Mayo de 2007, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita se le autoricé para arrendar el inmueble.-
En fecha 25 de Junio del 2007, la representación judicial de la `parte demandada, solicita se remita el expediente al A-quo, a los fines de que le sea devuelto poder.-
En fecha 25 de Septiembre del 2007, la abogada Cora Farías, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada Ana Consuelo Useche, reservándose su ejercicio.-
En fecha 26 de Septiembre, 15 de Noviembre del 2007 y 08 de Febrero del 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de autorización para arrendar el inmueble.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., por libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, en fecha 13 de Septiembre del 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.-
Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y le dio trámite de procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte actora, ratifica su solicitud de medida pedida en el libelo de la demanda.-
En fecha 19 de Octubre del 2006, el Tribunal de la causa abrió cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, designando a la parte actora depositario judicial del mismo.-
En fecha 23 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte actora, en el cuaderno principal, sustituyó el poder otorgado en los abogados José Gregorio Quintero Martínez, Teresa Borges García y Aleyda Márquez Pimentel.- Igualmente en la misma fecha, en el cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte actora, aceptó el cargo de depositaria judicial y prestó el juramento de Ley.-
En la misma fecha 23 de Octubre del 2006, se juramentaron como Perito Avaluador y Depositario Judicial, los ciudadanos: José Vicente López y Luís Torcat, respectivamente.-
En fecha 30 de Octubre del 2006, el Tribunal en el cuaderno de medidas, libró comisión para la práctica de la medida decretada.-
En fecha 31 de Octubre del 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citará por carteles a la parte demandada.-
En fecha 03 de Noviembre del 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 07 de Noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citará por carteles a la parte demandada.-
En fecha 10 de Noviembre del 2006, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 20 de Noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación.-
En fecha 23 de Noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, por cuanto en la práctica de la medida de secuestro, se incurrió en el error, de retirar bienes de su representada, solicitó se le autorizará para retirar los mismos.-
En fecha 28 de Noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación.-
En fecha 29 de Noviembre del 2006, el Tribunal agregó a los autos las publicaciones consignadas por la parte actora, y las resultas de la comisión de la práctica de la medida de secuestro.-
En la misma fecha, el Tribunal negó la solicitud hecha el 23/11/2006, por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de Diciembre del 2006, el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de su representada.-
En fecha 08 de Diciembre del 2006, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda, impugna copias y denuncia vicios del procedimiento.-
En fecha 13 de Diciembre del 2006, la parte actora consigna escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y hacen valer los documentos impugnados.-
En fecha 18 de Diciembre del 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Diciembre del 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 18 de Enero del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 22 de Enero del 2007, el Tribunal difiere la oportunidad para decir.-
En fecha 30 de Enero del 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada e imponiéndole las costas a la parte accionada.-
En fecha 05 de Febrero del 2007, la parte demandada solicitó devolución de instrumento poder y apeló de la sentencia dictada.-
En la misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez en la causa.-
En fecha 14 de Marzo del 2007, el Tribunal de la causa, acordó la devolución solicitada y copia certificada, oyó el recurso de apelación ejercido.-
En fecha 17 de Abril del 2007, el Tribunal remitió los autos al Juzgado Distribuidor de Turno.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS
(a) De la Impugnación de copias.-
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnaron, objetaron y desconocieron las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, anexas al libelo de la demanda que rielan del folio 22 al 30.-
Por su parte la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, hicieron valer en todas y cada una de sus partes e insistieron y ratificaron la validez legal del documento impugnado, señalando que las copias desconocidas se refieren al documento público de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1978, bajo el Nº: 32, Tomo 15, Protocolo Primero, y que dicho documento no es el instrumento fundamental de la acción.-
Al respecto se observa, que de las copias impugnadas, hay una serie de exposiciones fotográficas, insertas a los folios 21, 22 y 23 luego de una corrección de foliatura, (anteriormente 22, 23 y 24), aunado lo establecido por el Tribunal A-quo en relación a las impresiones fotográficas, la parte accionante no hizo valer las mismas, tal y como lo establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las impresiones fotográficas impugnadas deben tenerse inexistentes en el presente proceso.- ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la impugnación de las copias del documento de propiedad del inmueble, la parte actora consignó adjunto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1978, bajo el N°: 32, Tomo 15, Protocolo Primero, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre del 2006, motivo por el cual la impugnación hecha por la parte demandada, es improcedente.- ASI SE DECIDE.-
(b) De las nulidades solicitadas por la parte demandada.-
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, denunció una serie de vicios de procedimiento cometidos en el juicio, en primer término denunció que en el auto de admisión de la demanda, se identificó a la Sociedad Mercantil SANS SOUSI 403, C.A., como inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N°: 15, tomo 142-A Sgdo, cuando lo correcto era bajo el N°: 33 tomo 155-A-Sgdo.-
En relación a esta denuncia, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles y no esenciales, y que el resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez, y siendo que la denuncia formulada corresponde a solo un errado dato de registro en el auto de admisión, lo cual es una formalidad no esencial, por lo cual se desestima en razón de su improcedencia.- ASI SE ESTABLECE.-
En segundo término denunció la representación judicial de la parte demandada, que en el auto de admisión se ordenó la entrega de la compulsa al alguacil de ese Juzgado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto debió ser por el artículo 218 ejusdem.-
En relación a esta denuncia, le observa a la representación judicial de la parte demandada, que el artículo que ordena la entrega de la compulsa al alguacil es el 345 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 218 ejusdem, es la forma en como debe practicarse la citación personal, motivo por el cual, se desecha por impertinente.- ASI SE ESTABLECE.-
En tercer término, denunció la representación judicial de la parte demandada, que mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, sin haber agotado la citación personal consagrada en el artículo 218 de la Ley adjetiva.-
En relación a esta denuncia, si bien es cierto en relación que la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 31 de Octubre del 2006, la citación por carteles sin constar en autos las resultas de la citación personal, no menos cierto es, que una vez constó en autos las diligencias efectuadas por el alguacil del Tribunal donde manifestó la imposibilidad citar a la parte demandada, la representación judicial de la parte actora volvió a solicitar, se citará por carteles, por lo que se desecha dicha denuncia por improcedente.- ASI SE ESTABLECE.-
En cuarto término, denuncio la representación judicial de la parte demandada, que cuando se decretó la medida de secuestro se identificó a la depositaria judicial como Sociedad Mercantil SANS SOUSI 403, C.A., como inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N°: 15, tomo 142-A Segdo, cuando lo correcto era bajo el N°: 33 tomo 155-A-Sgdo., y en quinto y último término, denuncio la representación judicial de la parte demandada, que por diligencia de fecha 23 de Octubre del 2006, la representación judicial no cumplió con las formalidades consagrada en el auto de fecha 19 de Octubre del 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 233 de la Ley adjetiva civil.-
En relación a estas denuncias, las mismas se limitan a actuaciones relacionadas en el cuaderno de medidas, y sobre las cuales no ejerció el recurso correspondiente, por lo cual dichas actuaciones quedaron firmes, motivo por el cual se desechan por improcedentes dichas denuncias.- ASI SE ESTABLECE.-
(c) Cuestión Previa.-
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 3° ejusdem, por ser la demandante y la demandada ambas personas jurídicas, la demanda debió ser acompañada por la denominación o razón social y que solo se evidenciaba los datos relativos a su creación.-
Por su parte la representación judicial de la parte accionante, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que en el escrito libelar se dio estricto cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, solicitando sea declarada sin lugar.-
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6° por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.
Lo decidido sobre la cuestión previa 6° del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre la defensa previa 6° contendida en el artículo 346 del Código de Trámites opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (artículo 357 CPC).- ASI SE DECLARA.-
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que por contrato autenticado en fecha 29 de Septiembre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que comenzó a regir el 1° de Octubre del 2005, su representada Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Que conforme a la cláusula Segunda la arrendataria se obligó a pagar a La Arrendadora o a su orden en las oficinas de ésta o de la persona que designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo).-
Que en la Cláusula Trigésima Sexta La Arrendadora designó expresamente a la empresa INVERSIONES ARAPITO, C.A., para cobrar las pensiones de arrendamiento a La Arrendataria así como cualquier otra cantidad que les deba pagar.-
Que en la Cláusula Quinta regula que el contrato estará en vigencia desde el día 1° de Octubre del 2005 hasta el 31 de Octubre del 2006, y que para el supuesto que LA Arrendataria no entregue el local desocupado y solvente de los servicios de agua, teléfono, aseo urbano y electricidad.-
Que en la Cláusula Décima Quinta previó la obligación por parte de La Arrendataria de pagar los servicios de electricidad, agua, aseo urbano domiciliario, teléfono, que genera el inmueble arrendado sin que La Arrendadora tenga responsabilidad alguna por estos conceptos.-
Que en la Cláusula Vigésima Segunda, se establecieron las causas de resolución del contrato entre otras, que si la Arrendataria no pagare la pensión de arrendamiento en el plazo establecido en la cláusula segunda del contrato.-
Que pesa a las gestiones efectuadas hasta la fecha de la interposición de la demanda, La Arrendataria no ha pagado a La Arrendadora el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2006, debido a que ni por sí, ni a través de un tercero ha efectuado dicho pago a la empresa INVERSIONES ARAPITO, C.A., a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) cada mes lo cual alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo) por los cinco meses vencidos, lo cual materializa un incumplimiento grave por parte de La Arrendataria a las obligaciones contractuales aceptadas en la convección arrendaticia y específicamente a las Cláusulas SEGUNDA, QUINTA y VIGESIMA SEGUNDA.-
Que con fundamento a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y el Ordinal 2 del 1592 del Código Civil, es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., a fin de que convenga a en su defecto el Tribunal:
Primero: Declare resuelto el contrato autenticado en fecha 29 de Septiembre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., en consecuencia se condenada a entregar a mi representada Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., completamente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mismo buen estado que lo recibió en su oportunidad, la totalidad de los bienes muebles que forman parte del inventario integrante de la contratación locativa.-
Segundo: En pagar a su representada, Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual y legal equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006.-
Tercero: En entregar a su poderdante Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, electricidad, gas, agua, aseo urbano domiciliario y teléfono.-
Cuarto: En pagar las Costas y Costos procesales del presente juicio.-
Quinto: En pagar a modo indexación la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado en base al índice de Precios al consumidor para el Area Metropolitana emanado del Banco Central de Venezuela a partir del momento en que la obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora.-
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), mas sin embargo, no alegaron el pago de los referidos alquileres.-
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
De la Parte actora:
Anexos al libelo de la demanda
La representación judicial de la parte actora acompañó a su libelo de la demanda, original del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 29 de Septiembre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que comenzó a regir el 1° de Octubre del 2005, su representada Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado “B”.-
En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado que merece fe pública (artículo 1360 del Código Civil) para acreditar que la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- ASI SE DECLARA.-
Acompaño impresiones fotográficas de las cuales no hizo ninguna mención en su libelo de demanda y las mismas fueron declaradas inexistentes en el proceso como punto previo de la sentencia.- ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cedido en arrendamiento, el cual fue desconocido por la parte demandada, y hecho valer por la parte actora al presentar con su escrito de pruebas copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1978, bajo el N°: 32, Tomo 15, Protocolo Primero, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre del 2006.-
En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento registrado que merece fe pública (artículo 1360 del Código Civil) para acreditar que la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., es la propietaria del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- ASI SE DECLARA.-
En el lapso probatorio
Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su poderdante.- Ratificó e hizo valer en todas y cada unas de sus partes el original del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.- Acompañó e hizo valer en todas y cada una de sus partes copia certificada del documento de propiedad.- Hizo valer en todas y cada una de sus partes el flagrante y reiterado incumplimiento en que ha incurrido la demandada, referido a la falta de pago del monto de los cánones de arrendamiento.-
En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos.- Y ASÍ SE DECLARA.-
De la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, solo trajo a los autos, copia certificada de los estatutos de su representada y dentro del lapso probatorio no aportó medio de prueba alguno.-
Del Mérito de la Causa
Ha sostenido la parte actora (1) que en fecha 29 de Septiembre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que comenzó a regir el 1° de Octubre del 2005, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A.; (2) que de acuerdo con el mencionado contrato la duración del mismo sería desde el día 1° de Octubre del 2005 hasta el 31 de Octubre del 2006; (3) que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), incumpliendo la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), lo cual alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo); (4) que con tal conducta la arrendataria contravino el contrato en su cláusula vigésima segunda dando lugar a la aplicación de la misma, esto es, a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que demandan: (i) la resolución del contrato y como consecuencia de dicha resolución la entrega del inmueble arrendado; (ii) que la arrendataria cancele como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los cinco meses que ha durado el incumplimiento contractual la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) cada mes; (iii) que entreguen la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, electricidad, gas, agua, aseo urbano domiciliario y teléfono y (iv) al pago de las costas y costos que genere el presente juicio.-
Por su parte la demandada se limitó a contradecir la pretensión en forma genérica, negando que su representada deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo).-
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio.-
Ahora como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de Septiembre del 2005, entre la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., establece en sus cláusulas SEGUNDA y VIGESIMA SEGUNDA, lo siguiente:
SEGUNDA – PENSION DE ARRENDAMIENTO: “La pensión mensual por el arrendamiento de EL LOCAL es la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), que el inquilino se obliga a pagar en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que él designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes. ….”.-
VIGESIMA SEGUNDA – CAUSAS DE RESOLUCION DEL CONTRATO: “EL ARRENDADOR podrá dar por resuelto este contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega de EL LOCAL, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1. Si EL INQUILINO incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, este Contrato y sus Reglamentos. 2. Si EL INQUILINO no pagare la pensión de arrendamiento en el plazo establecido en la Cláusula Segunda aún cuando EL ARRENDADOR recibiere el pago fuera de este plazo, o no pagare a su vencimiento las facturas por servicios de teléfonos, aseo urbano, luz, agua, etc., o que no los presentare oportunamente a EL ARRENDADOR o no suscribiere la Póliza de Seguros y pagare sus primas conforme a lo establecido en la Cláusula Novena. …”.-
De otro lado, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) quedaron las partes de acuerdo en que la cuota mensual por canon de arrendamiento sería por la suma de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) y (ii) que en caso de que el arrendatario se atrasara en el pago de dicho canon, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución de contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado.-
La parte actora sustenta su demanda en el alegato de que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo).- ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada, en el acto de la litis contestación, se limitó a decir que no adeudaba los señalados cánones de arrendamiento, mas sin embargo no excepcionó el pago, ni produjo medio de prueba alguna que acreditara su solvencia en el pago de los alquileres reclamados.- ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no pagar los cánones de arrendamiento mensual, supra referidos, lo que lo hace reo de la sanción de resolución del contrato, con la consiguiente entrega del local (ambas cosas formalmente peticionadas), ya que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales -de cuya naturaleza participa el de arrendamiento- si una de las partes no cumple la otra puede, a su elección, demandar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.- ASÍ SE DECIDE.-
** De los daños y perjuicios.-
La parte actora ha reclamado en el petitorio SEGUNDO de su libelo, que la parte demandada pagara de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual y equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006.-
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.".-
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” .-
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía.-
La parte actora demostró en el juicio la existencia de la relación contractual, la cual fue admitida por el demandado en la contestación a la demanda, así como también quedó establecido que el demandado no pago los cánones de arrendamiento a que esta obligado.- Esta ausencia de pago conlleva un perjuicio para el actor que debe ser resarcido por el demandado.-
En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir por concepto de indemnización, un monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, a razón de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, que suman la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000.000,oo).- ASI SE DECLARA.-
V
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., en fecha 05 de Enero del 2007, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Enero del 2007, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en fecha 13 de Septiembre del 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil SANS SOUCI 403, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PC-TEL B.D.A., C.A., ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 29 de Septiembre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°: 39, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que comenzó a regir el 1° de Octubre del 2005.- Y se dispone que la demandada debe hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N°: 403 que forma parte del Centro Comercial Chacaíto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda frente a la Plaza Almirante Brión, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la parte actora, libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 5.000,oo) que equivalen a los anteriores Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, por un monto cada uno de ellos de Un Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 1.000,oo) que equivalen a los anteriores Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,oo).- De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo en la que los expertos designados al efecto, determinen sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha de la respectiva causación, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se le imponen las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado totalmente la sentencia apelada.-
Queda así confirmada la sentencia apelada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 07-3862.-
RPV/LEV/casu.-
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