REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 07-4250
PARTE ACTORA: OMAIRA C. BERROTERÁN DE HERNÁNDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERÁN DE SALVATIERRA, YANET MILAGROS BERROTERÁN RONDÓN, ANA YADIRA BERROTERÁN RONDÓN y YAMILE BERROTERÁN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.247.316, V-4.440.742, V-5.522.839, V-6.432.304 y V-6.125.192, todos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, MARIA ISABEL ARELLANO LABRADOR, MARIA TERESA CARVALLO, EDITH CARDOZO TOVAR y MIGUEL ANGEL PÉREZ MELLADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.402, 71.666, 19.918, 10.037 y 71.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENJAMÍN CHACON CHACON Y ROSA CHACON RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V.687.849 y V-10.633.859, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL INFANTE ABREU y SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4-061 y 20.904, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por el Dr. GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas OMAIRA C. BERROTERÁN DE HERNÁNDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERÁN DE SALVATIERRA, YANET MILAGROS BERROTERÁN RONDÓN, ANA YADIRA BERROTERÁN RONDÓN y YAMILE BERROTERÁN RONDÓN, mediante el cual demanda por Partición de Comunidad Hereditaria a los ciudadanos JOSE BENJAMÍN CHACON CHACON Y ROSA CHACON RONDON, todos plenamente identificados.
Señala las demandantes que en fecha 01 de septiembre de 2005, falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, la ciudadana BLANCA EMILIA RONDON de CHACON, quien era casada con el ciudadano JOSE BENAJMÍN CHACON que la de cujus dejó seis (6) hijas, a saber: OMAIRA C. BERROTERÁN DE HERNÁNDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERÁN DE SALVATIERRA, YANET MILAGROS BERROTERÁN RONDÓN, ANA YADIRA BERROTERÁN RONDÓN , YAMILE BERROTERÁN RONDÓN y ROSA CHACON RONDON, que la de cujus era propietaria de los siguientes bienes: el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble integrado por un lote de terreno de ubicado en el ángulo noreste de la esquina formada por la intersección de las Calles Colombia y La Castellana, la casa marcada con el Nº 4, con frente a la Calle La Castellana y un edificio de dos (2) plantas que forman la esquina de un solo cuerpo, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Sector Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual perteneció a la comunidad conyugal de la de cujus; el cincuenta pro ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre mil (1000) acciones de un valor nominal de un mil bolívares ( Bs. 1000,oo) cada una, correspondientes al capital social de la sociedad mercantil PERFUMERIA REINO DE LOS JUANES, C.A.; que acuden a este órgano jurisdiccional a demandar la partición en virtud de que no han podido llegar a un acuerdo amistoso sobre la misma con el resto de los coherederos.
Admitida la demanda el 14 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la misma por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2007, la parte actora consigna al Alguacil las expensas a los fines de su traslado para la práctica de las citaciones ordenadas.
La citación fue tramitada de forma personal según la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, estampada por el Alguacil Accidental Rafael Pérez Sánchez.
La contestación de la demanda debió verificarse entre el 8 de noviembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, según los días de despacho transcurridos en este Tribunal, según el libro diario, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro de dicho lapso.
En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. La parte actora diligenció instando al Tribunal a la admisión de las pruebas. El Tribunal el 28 de abril de 2008, admitió las pruebas, ordenando la notificación de las partes.
La parte actora se dio por notificada el 30 de abril de 2008, el 26 de mayo de 2008 se ordenó la notificación de la demandada.
El 4 de junio de 2008, comparece el Dr. ANGEL INFANTE ABREU y consigna poder que le acredita como apoderado de la demandada y escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de que supuestamente se omitieron actos esenciales a la validez del procedimiento.
La parte actora se opuso a dicha solicitud el 02 de julio de 2008.
Ahora bien, toca al Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a lo planteado, previas las siguientes consideraciones:
Es menester decidir sobre la procedencia de la reposición solicitada, al respecto el Tribunal observa:
La Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no colidan con las normas especiales que lo rigen y el espíritu, propósito y razón para el cual fue establecido cada procedimiento.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nos da la pauta de la conducta a seguir en relación a la contestación de la demanda en el presente procedimiento; en efecto el legislador nos dice que llegada dicha oportunidad el demandado puede Oponerse a la partición, discutir sobre el carácter o cuota de los interesados; puede igualmente contradecir en relación al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes. Con lo que tenemos que el contradictorio en el presente procedimiento se abre con la Oposición; de no haber oposición conforme lo pauta el señalado artículo se procederá a designar el Partidor.
El juicio de partición si bien pauta la oportunidad para contestar, establece taxativamente lo que puede el demandado hacer, ya que al actor solo le exige que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; así las cosas, ¿ a que nos conduce una reposición en este procedimiento?; en la Partición, si no se formula la oposición, se entiende que se convino en la procedencia de la misma y solo procede designar el Partidor; con lo que tenemos que la reposición solicitada sería, de las llamadas por nuestro constituyente, inútil. Razones por las cuales este Tribunal declara improcedente la Reposición solicitada, así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, estando legalmente citada, al no asistir al Acto de Contestación de la Demanda se presume que está de acuerdo con los términos expresados en la demanda. No hubo oposición, no se discutió el carácter ni la cuota de los interesados.
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 768 que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” (omissis)
Por su parte el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.” ( omissis)
Ahora bien, dado que el demandado admitió tácitamente los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, al no asistir a dar contestación a la demanda, debe este Tribunal emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá establecer en su dictamen las correspondientes partidas que a cada comunero le corresponde, y así se decide.
En atención a las actuaciones cumplidas por la parte actora con posterioridad al 10 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en la cual venció la oportunidad de la contestación, este Tribunal las declara nulas, ya que en la oportunidad procesal correspondiente, no se abrió el contradictorio, a los fines de que las partes probaran sus dichos, por lo que la actividad probatoria desplegada por la actora no tenia razón de ser. Así se decide.
En base de las consideraciones antedichas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, considera procedente la solicitud de Partición de Comunidad Hereditaria formulada por las ciudadanas OMAIRA C. BERROTERÁN DE HERNÁNDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERÁN DE SALVATIERRA, YANET MILAGROS BERROTERÁN RONDÓN, ANA YADIRA BERROTERÁN RONDÓN y YAMILE BERROTERÁN RONDÓN contra los ciudadanos JOSE BENJAMÍN CHACON Y ROSA CHACON RONDON, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se les emplaza para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la presente decisión quede definitivamente firme, a las 11:00 a.m., a fin de que sea designado el Partidor.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Julio de 2008. Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 07-4250
AMCdeM/LEV/Rya.
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