REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 03-9465.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FERNANDO HUN CHANG., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.118.-
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE
DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicia el proceso por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano FERNANDO HUN CHANG, previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-
En fecha 23 de Mayo de 2003, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2003, se libró compulsa a la parte demandada y se entrego al Alguacil del Tribunal funcionario encargado de la práctica de la citación.-
En fecha 14 de octubre de 2004, el tribunal habilito todo el tiempo necesario para practicar la citación del demandado.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Octubre de 2005, el ciudadano GERARDO A. CASO SANTELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 01 de Octubre de 2005.-
En fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, consigno diligencia donde deja constancia que en fecha 29 de Mayo de 2006, procedió a fijar en la casa o morada de la demandada, copia del Cartel de citación que se adjudicaría al mismo.-
En fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal designo por auto expreso al ciudadano ORLANDO GUERRA, como defensor Ad-litten de la parte demandada, y se libro boleta de notificación a dicho ciudadano.-
En fecha 27 de Junio de 2007, la Juez de este tribunal Dra. Aura Contreras de Moy, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, este tribunal por auto expreso revoco el nombramiento del ciudadano ORLANDO GUERRA, como defensor ad- litten de la parte demandada y en su lugar designo a la ciudadana IVONNE DOMINGUEZ DE NUÑEZ.-
En fecha 20 de septiembre de 2007, este tribunal por auto expreso revoco el nombramiento de la ciudadana IVONNE DOMINGUEZ, como defensor ad- litten de la parte demandada y en su lugar designo al ciudadano RICARDO VALERA.
En fecha 04 de Junio de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó al ciudadano RICARDO VALERA, defensora ad- litten de la parte demandada.-
En fecha 11 de Junio de 2008, comparece el ciudadano RICARDO VALERA, y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente, y en esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este tribunal Dra. Rahyza Peña Villafranca.-
En fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano RICARDO VALERA, en su carácter defensor judicial de la parte demandada., dio contestación de la demanda.-
En fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano GERARDO A. CASO SANTELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal por auto expreso se pronuncio en relación a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2008.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 17 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil AKORI MOTORS C.A., representada por su Presidente José Luis Pascual Novoa, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano FERNANDO HUN CHANG, un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Excel LS 1.5l M/T; Año: 1.998; Color: Plata; Tipo: Sedan; Serial de Motor: G4DJV516919; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPWYM01289; Placa: ABU-52Y. Que el precio de la venta fue la cantidad Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.5.400.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.5.400,00), de los cuales el ciudadano Fernando Hun Chang, pago la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.1.350,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de Cuatro Millones Cincuenta Mil (Bs.4.050.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.4.050,00), cantidad que el deudor se comprometió a pagar en un plazo de 48 meses, pagaderos en 48 cuatas mensuales, variables y consecutivas.
Que el ciudadano José Luis Pascual Novoa, actuando en su carácter de Presidente de AKORI MOTORS C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, ahora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato. El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.4.050,00). Asimismo alega el actor que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano Fernando Hun Chang, al dejar de prestar sus servicios en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, este ha dejado de pagar a la parte actora 33 de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas desde la N° 16 a la N° 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión.
La acción principal propuesta por la parte actora corresponde al cobro de bolívares del saldo del capital del crédito anteriormente mencionado que acompañó a su Libelo de Demanda como instrumento fundamental de la misma contrato de Venta con Reserva de Dominio. Igualmente, los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….”.
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1.269 “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Artículo 1.354 “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Señala el Defensor Judicial de la parte Demandada, en su escrito de Contestación al Fondo de la misma que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustanciar la acción.
Ahora bien, cumplidas las distintas fases de este juicio, pasa el Tribunal a dictar valorar las pruebas aportadas por la parte actora en los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa este Tribunal a conocer sobre el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones con relación a los alegatos expuestos por la parte Demandante en juicio y las pruebas que corren insertas en autos.
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil AKORI MOTORS C.A., y la parte demandada el ciudadano FERNANDO HUN CHANG, con la cesión realizada por la mencionada sociedad mercantil al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor.-
Es importante destacar que en la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que la beneficiara.- ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio, y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:
Cabe destacar, que la venta con reserva de dominio, es la venta donde la voluntad de las partes se difiere a la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio; como lo establece el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera esta sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos, y queda demostrado el incumplimiento del pago por parte de la demandada de las cuotas antes identificadas en el cuerpo del presente fallo. En virtud de ello, le correspondía a el defensor judicial de la parte demandad, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual referida, cosa que no ocurrió, ya que no trajo a los autos medios de valoración alguna para su defensa, igualmente no promovió prueba alguna que le sirva para desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual la demanda propuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en contra del ciudadano Fernando Chang Hun, debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Tomando como base, lo anteriormente trascrito, ciertamente existe una obligación mercantil de pago, liquida, exigible y con fecha precisa de vencimiento y que debe cumplir el ciudadano FERNANDO HUN CHANG, a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
V
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FERNANDO HUN CHANG., por Cobro de Bolívares.

Segundo: Que el ciudadano FERNANDO HUN CHANG., paguen a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., las siguientes cantidades: A) La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.744.996,92) o su equivalente en Bolívares Fuerte la cantidad de (Bs.3.744,99), suma esta que comprende el saldo del capital de la obligación; B) La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 134.580,00) o su equivalente en Bolívares Fuerte la cantidad de (Bs.134,58), suma esta que comprende los intereses ordinarios causados desde el 17 de Abril de 2000, al 16 de mayo de 2000, calculados a la tasa del 35% anual, sobre el capital vencido y no pagado; C) La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.679.488,53) o su equivalente en Bolívares Fuerte la cantidad de (Bs.4.679,49), suma esta que comprende los intereses de mora calculados desde el 17 de mayo de 2000, al 31 de marzo de 2003.

Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando del monto por el Capital Accionado a partir del día 01 de septiembre de 2003, inclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Se ordena que dichos intereses se calculen mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 25 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

EXP N° 03-9465.
RPV/vhb.