REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (25) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 09 de Julio y 14 de Julio de 2.008, por el abogado JESU BLANCO GARCIA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ROMANA CORPORATION C.V., y por los abogados ANDRES RAMIREZ DIAZ, ALVARO PRADA A., y ALEJANDRO GARCIA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.442, 65.692 Y 131.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A., respectivamente este Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la pruebas documentales promovidas en el Capitulo I del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la respectiva sentencia.-.
En relación a las pruebas de Informes promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, por cuanto las mismas son ilegales e impertinentes; toda vez que la parte actora pretende probar con estos puntos de derecho, los cuales deben presumirse en conocimiento del Juez, quién debe tomarlos en cuenta a la hora de dictar el fallo definitivo en el presente juicio; y no sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles, Mercantiles e Instituciones similares, aun cuando estas no sean partes en el juicio, tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las experticias promovidas por los representantes judiciales de la parte demanda, en el capítulo I de su escrito de promoción, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto las mismas son ilegales e impertinentes; toda vez que la prueba de experticia debe tratarse sobre puntos de hecho, que tengan como objeto la comprobación de circunstancias que exijan conocimientos especiales, o sea, sobre determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escape al saber común de las personas; y no sobre puntos de derecho; como pretende probar la representación judicial de la parte demandada, con la promoción de estas pruebas; y que en todo caso deben presumirse en conocimiento del Juez, y los cuales deben tomarse en cuenta a la hora de dictar el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
RAHYZA PEÑAVILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
EXP No.074526
RPV/LEV/américo.