REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 08-4951
PARTE ACTORA: ALEIDA MARITZA BLANCO RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.550.799, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INDHIRA LIMONGI LISCANO y ERENESTO JOSE LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio con cédulas de identidad Nº V-8.268.571 y V-2.152.341, abogados en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado Nos. 91.835 y 120.498.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.617.148.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por la Dra. INDHIRA LIMONGI LISCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA MARITZA BLANCO RONDON, mediante el cual demanda por Partición de Comunidad al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA.
Señala la demandante que el 31 de enero de 2006 la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, quedó definitivamente firme y que en vista de ello la comunidad conyugal que existía entre ella y su cónyuge quedó disuelta. Que durante la vigencia de su unión conyugal adquirieron; un bien inmueble en la ciudad de Caracas, dicho inmueble pertenece a la comunidad según documento registrado bajo el Nº 34, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 10 de abril de 1990, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; Un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, Tipo Sedán, placa XIT-783, serial del motor ABV301778, serial de carrocería 1T69ABV301778; asimismo, señala, como activo de la comunidad, las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, quien presta sus servicios en el Poliedro de Caracas como Jefe del Departamento de Electricidad, desde el año 1992 hasta el año 2005.
Que en tal virtud acude por ante el órgano jurisdiccional a demandar la liquidación de la comunidad conyugal en el entendido que a cada cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos.
Admitida la demanda el 21 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la misma. El 7 de mayo de 2008 la parte actora provee al Alguacil de las expensas a los fines de la práctica de la citación ordenada.
La citación fue tramitada de forma personal, consignando el Alguacil las resultas de la misma el 23 de mayo de 2008.
Cumplidos todos los trámites, el 9 de junio de 2008, compareció el Dr. JHONNY VARGAS y consignó instrumento poder que el acredita como representante judicial del demandado, y dio contestación a la demanda mediante escrito.
En dicho escrito la representación judicial del demandado solicita al Tribunal que los bienes señalados por la actora, tanto el inmueble como el vehículo sean objeto de un avalúo por parte de expertos que designe el Tribunal; en relación a las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en virtud de su trabajo en el Poliedro de Caracas, señaladas por la actora como activo del patrimonio conyugal desde el año 1992 hasta el año 2005, el demandado se manifiesta en desacuerdo con tal reclamación.
Ahora bien, toca al Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a lo planteado, previas las siguientes consideraciones:
La Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nos da la pauta de la conducta a seguir en relación a la contestación de la demanda en el presente procedimiento; en efecto el legislador nos dice que llegada dicha oportunidad el demandado puede Oponerse a la partición, discutir sobre el carácter o cuota de los interesados; puede igualmente contradecir en relación al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes. Con lo que tenemos que el contradictorio en el presente procedimiento se abre con la Oposición; de no haber oposición conforme lo pauta el señalado artículo se procederá a designar el Partidor.
El juicio de partición si bien pauta la oportunidad para contestar, establece taxativamente lo que puede el demandado hacer, ya que al actor solo le exige que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; si no se formula la oposición, se entiende que se convino en la procedencia de la partición y solo procede designar el Partidor.
El demandado se muestra en desacuerdo con la reclamación que hace su ex cónyuge del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que por su labor le corresponden, mas no trajo a estos autos ningún documento que permita a esta Sentenciadora tomar sus dichos como Oposición a la partición, para llevar dicha reclamación a juicio ordinario, con lo que el monto que le corresponde a la demandante deberá ser determinado por experto que se designe al efecto en su oportunidad legal, así se decide.
Ahora bien, como no hubo oposición, no se discute el carácter o cuota de los interesados, ya que al ser los bienes reclamados producto de la existencia de una comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano nos da el monto de la cuota que le corresponde a cada uno de ellos.
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 768 que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” (omissis)
En tal virtud, debe este Tribunal emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá establecer en su dictamen las correspondientes partidas que a cada comunero le corresponde, tomando en consideración lo alegado por ellos, y así se decide.
En base de las consideraciones antedichas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, considera procedente la solicitud de Partición de Comunidad formulada por la ciudadana ALEIDA MARITZA BLANCO RONDÓN contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, se les emplaza para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la presente decisión quede definitivamente firme, a las 11:00 a.m., a fin de que sea designado el Partidor.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-4951
RPV/LEV/Rya.
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