REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-
PARTE DEMANDANTE:
ROFRER S.A. denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 208-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO A. RUIZ R. y JAVIER U. ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-9.512.026 y V-10.187.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.897 y 53.935, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ALEJANDRO PRIETO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.149.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE:
06-3002.-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 17 de mayo de 2006 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2006, comparece el abogado HUMBERTO A. RUIZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicitando se proceda abrir cuaderno de medidas preventivas de embargo asimismo en fecha 31 de mayo de 2006, consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa y copias simples a los fines de que se apertura el cuadernos de medidas.-
En fecha 03 de julio de 2006, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PRIETO.-
En fecha 12 de julio de 2006, comparece el abogado JAVIER U. ZERPA J., apoderado judicial de la parte actora, solicitando se practique la citación por carteles de la parte demandada igualmente en fecha 12 de julio de 2006, solicitando la apertura del cuaderno de medidas y se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada.-
En fecha 04 octubre de 2006, este Tribunal avocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de octubre de 2006, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 18 de diciembre de 2006, comparece el abogado HUMBERTO A. RUIZ, consignando carteles de citaciones libradas a las partes demandante.-
En fecha 30 de abril de 2007, comparece el abogado JAVIER U. ZERPA, solicitando se designe un Defensor Judicial en representación del demandado.
En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.-
En fecha 30 de mayo de 2007, comparece el abogado JAVIER U. ZERPA, solicitó se proceda a notificar al Defensor Judicial designado en el presente juicio igualmente en fecha 09 de julio de 2007, ratificó el contenido formulado en fecha 30 de mayo de 2007; evidenciándose que desde el día de la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:03 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/Veronica.-
EXP: 063002.-