REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 08-4949
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES A.T.M. 139, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.995, bajo el N° 59, Tomo 166-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.114 y 10.160, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CREATIVA IV, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita por ante registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 6, Tomo 572-A-Qto.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 3.114 y 10.160, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.T.M 138, C.A., domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Junio de 1.995, bajo el Nº 59, Tomo 166-A-Pro., procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.001, anotada bajo el Nº 6, Tomo 572-A Qto.
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada, de conformidad al Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2.008, el Tribunal Admite la pretensión del demandante por no ser esta contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 12 de Mayo de 2.008 compareció el alguacil de este Despacho y dejo constancia haber recibido las expensas necesaria para la práctica de la citación.
En fecha 16 de Mayo de 2.008, compareció el alguacil de este Despacho dejando constancia de haberse trasladado en fecha 13 de Mayo del corriente a la dirección de la parte demandada, consignando recibo de citación.
En fecha 09 de Junio por medio de comunicación Nº CJ-08-1154, se designo como Juez Temporal a la Dra. Rahyza Peña Villafranca y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció el alguacil de este despacho, y consigno boleta de notificación de haberse trasladado en fecha 16 de julio de 2.008 a la dirección las partes.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los Apoderados judiciales en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 15 de Marzo de 2.003, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.T.M. 138 C.A., y la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A., se suscribió un contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2.003, bajo el N° 07, Tomo 08, de los libros respectivos.-
Que dicho tendría una duración de Tres (03) años contados a partir de del Día 15 de Marzo de 2.003 hasta el 15 de Marzo de 2.006,
Que el objeto de dicho contrato lo constituye un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 6 ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio “Centro Doral”, Torre Credicard, situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel, de la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Sesenta y Nueve metros cuadrados (69mts2).
Que al vencimiento del contrato según lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el demandado debió solicitar la prorroga legal de un año, lo cual no hizo, otorgándole operando de mutuo acuerdo la prorroga legal estipulada en el articulo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aun vencida esta prorroga no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A., no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de que el demandado cumpla su obligación de hacer entrega del bien inmueble vencida como esta la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna copia certificada de Contrato de Arrendamiento, contrato en original de fianza, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2000, bajo el N° 3110. Documentos privados autenticados, que por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación nacida en virtud contrato de arrendamiento entre las partes plenamente identificadas en autos.
Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 25 de Abril de 2008, por el Alguacil del este Juzgado, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, ya que la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A, contrató con la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.T.M 138, C.A., y asimismo solicitó un préstamo fianza. Es así que la demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A, por concepto de 1, como consecuencia de dicho Contrato de Arrendamiento, así como del contrato de fianza.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la demandada con derecho al rescate del inmueble, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A., debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.T.M 138, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION CREATIVA IV, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora libre de bienes y personas, el Inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Centro Doral Torre Credicar, situado ente las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2009). Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10.00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº: 08-4949.-
RVP/LV/nh.-
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