REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 08-5077.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY MARTÍN PEÑARANDA BARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.213.152.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUAN CASTILLO SIFONTES y GERMAN RIVEROS SUESCUN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.610 y 68.380, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VITA MODESTA IBARRETO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.373.354.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: AMELIA AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.000.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en Alzada la presente causa, previo sorteo por el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole este Tribunal el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Juan Castillo Sifontes, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY MARTÍN PEÑARANDA BARRA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro SIN LUGAR la demanda DESALOJO interpuesta contra la ciudadana VITA MODESTA IBARRETO ALCANTARA.
En fecha 11 de Junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 27 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte apelante consignando escrito de promoción de pruebas con anexos.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, esta Juzgadora procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La pretensión deducida en el presente juicio corresponde al desalojo del bien inmueble ubicado en la Urbanización 21 de Julio de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº: 903, piso noveno (9no) Bloque 1, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por cada mes que transcurra desde Octubre de 2.006, hasta el día de la entrega material, real y efectiva del inmueble; aduciendo que la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, aunque nunca ha presentado contrato de arrendamiento que la acredite como arrendataria, viene habitando dicho inmueble desde el año 1.998 y que para ese entonces, su propietario era el ciudadano Pedro Urbaneja Roca, el cual posteriormente, celebró con la referida arrendataria un contrato de compromiso de compra venta, donde la opcionante compradora se comprometía a adquirir el inmueble por la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,oo), comprometiéndose a cancelar el monto restante en un plazo de 90 días siguientes a la fecha de la firma. Que dicho contrato fue incumplido y violentado porque la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, no cumplió con la obligación asumida en el mismo. Que el ciudadano Pedro Urbaneja le notificó por escrito a la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, según comunicación de fecha dos (2) febrero de 1.998, que su opción de compra venta tenía un lapso de Noventa (90) días y que le otorgaba Noventa (90) días más para que tramitara el presunto préstamo que ella estaba solicitando. Que en fecha trece (13) de Marzo de 2.002, es decir cuatro (4) años después, el Señor Pedro Urbaneja, el notificó nuevamente que le seguía respetando su derecho preferencial para que adquiriera el inmueble pero bajo otros términos. Que en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.005, el señor Pedro Urbaneja le notificó nuevamente a la señora Ibarreto, que le seguía ofreciendo el inmueble porque ella tenía la primera opción, pues para esa época ya tenía siete (7) años habitando el inmueble, con la salvedad de que si no le daba respuesta en el lapso perentorio, el quedaría en libertad de ofrecerle el inmueble a cualquier tercero interesado, siendo que la ciudadana Ibarreto no dio respuesta ni positiva ni negativa; y por ello el ciudadano Freddy Martín Peñaranda Barra, adquirió el referido inmueble en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, según consta de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), de los cuales le canceló al propietario la suma de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) en dinero en efectivo; Treinta y Un Millones Ochocientos Treinta Mil (Bs. 31.830.000,oo) que corresponde a un crédito hipotecario y la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.170.000,oo) como beneficiario del subsidio directo a la demanda. Que la ciudadana Vita Ibarreto se niega rotundamente a desocupar el inmueble adquirido a pesar de que le han manifestado verbalmente la necesidad de que su mandante y su grupo familiar, tienen urgencia de habitar el inmueble de su exclusiva propiedad, ya que ellos viven arrimados en la casa de un hermano de su poderdante de nombre Jhonny Arturo Peñaranda Barra, ubicada en la cota 905, barrio San Miguel, Calle Moreno Nro. 45, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, junto con su concubina y sus cuatro menores hijos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada, indicando que su representada, ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcántara, celebró un contrato de arrendamiento verbal en el año 1.983 con el propietario arrendador, ciudadano Pedro Urbaneja Roca, sobre el inmueble en cuestión, pero que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretende fundamentar, alegando que están en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado violándose la preferencia ofertiva de su representada en virtud de que el propietario arrendador no cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto alegan tener más de dos años de arrendataria, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que ante la negativa del actual propietario de recibir los pagos de dichos cánones a partir del mes de Junio de 2.006, se vio en la necesidad de consignar ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que su mandante ha sido fiel cumplidora de los compromisos asumidos en su condición de arrendataria, en virtud de cumplir con fidelidad y regularidad, todas las obligaciones contractuales que derivan de dicha relación arrendaticia desde el año 1.987. Que niega rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora respecto a que la arrendataria viene ocupando el inmueble desde el año 1.998, ya que está alquilada desde el año 1.987. Que niega, desconoce y contradice que su representada se niegue a desalojar el inmueble y si no ha desalojado el inmueble es porque no tiene a donde irse y que en ningún momento se ha valido de engaños y mentiras para permanecer en el inmueble, ya que siempre se ha caracterizado por ser una persona sincera y honesta. Que desconoce y rechaza la supuesta comunicación enviada por el Sr. Pedro Urbaneja en fecha 26 de Abril de 2.005, puesto que nunca llegó a manos de la arrendataria ni de ninguna otra persona que habitara el inmueble. Que niega, desconoce y rechaza la comunicación de fecha 26 de Abril de 2.005 que le enviara el Sr. Pedro Urbaneja a su representada, puesto que nunca fue recibida por ella, ni por ninguna otra persona que habitara en el inmueble. Que en virtud de lo anterior solicita al Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la demanda intentada.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada la litis en los términos expuestos es decir, por una parte la pretensión de la actora consistente en la acción de desalojo con base a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios alegando la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad; y por la otra la negativa, rechazo y contradicción de la demanda alegando que nunca se negó a desalojar el inmueble en cuestión, que existe un contrato a tiempo indeterminado y que se le violó su derecho a la preferencia ofertiva; pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, promovió las siguientes documentales, que fueron producidas acompañando al libelo:
1.- Copia simple de contrato de compromiso de compraventa, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1.998, suscrito entre el ciudadano Pedro Urbaneja Roca en carácter de vendedor, y la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, en carácter de compradora, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 903 situado en el piso 9, bloque 1, edificio 2, urbanización 21 de julio, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco cota 905, parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar que el anterior arrendador y propietario del inmueble celebró con la arrendataria un contrato de opción de compra venta.
2.- Copia simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 1.998, suscrita por el ciudadano Pedro Urbaneja Roca y dirigida a la ciudadana Vita Ibarreto. Documento privado simple que al haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin haberse ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia es desechado del proceso.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 13 de Marzo de 2.002, suscrita por el ciudadano Pedro Urbaneja Roca y dirigida a la ciudadana Vita Modesta Ibarreto. Documento privado simple que al haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin haberse ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia es desechado del proceso.
4.- Copia simple de comunicación de fecha 26 de Abril de 2.005, suscrita por el ciudadano Pedro Urbaneja Roca y dirigida a la ciudadana Vita Modesta Ibarreto. Documento privado simple que al haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin haberse ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia es desechado del proceso.
5.- Copia simple de contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, suscrito entre el ciudadano Pedro Urbaneja Roca en carácter de Vendedor y el ciudadano Freddy Martín Peñaranda Barra, en carácter de Comprador, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº: 903 situado en el piso 9, bloque 1, edificio 2, urbanización 21 de julio, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco cota 905, parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento publico al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado.
6.- Copia al carbón de recibo expedido por la empresa MRW cuyo remitente es el ciudadano Juan Castillo y el destinatario, la ciudadana Vita Modesta Ibarreto. Documento privado que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar la presente controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.
7.- Recibos de pago marcados con los Nros 5 y 6, los cuales no tiene valor probatorio al tratarse de documentos privados consignados en copia simple.
8.- Copia certificada de actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos Paola Gabriela, Lily Yelitza, Frederikc Jean Pierre y Elias Abrahans. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar que los tres primeros de los ciudadanos son hijos de los ciudadanos Arelis Norbelia Hernández Ybarra y Freddy Martín Peñaranda Barra SE APRECIA
9.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Mayo de 1.988 bajo el Nº 26, Tomo 18, y celebrado entre los ciudadanos Cristina Lozada de González y Jesús Joaquín Zerpa Rivero. Documento publico que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar la presente controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.
10.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Abril de 1.997 bajo el Nº 18, Tomo 8, y celebrado entre los ciudadanos Jesús Joaquín Zerpa Rivero y pedro Urbaneja Roca. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la adquisición del bien inmueble por parte del anterior propietario y arrendador fue en el año 1.997, por lo que mal puede decir la arrendadora que tuvo tal condición con anterioridad a dicha fecha.
11.- Original de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de Febrero de 2006. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que dicho inmueble es la vivienda principal de la parte accionante.
En segunda instancia, la parte actora, hoy apelante promueve las siguientes testimoniales:
- Originales de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se desecha del debate probatorio en virtud de su ilegalidad, por cuanto no corresponde a las pruebas admisibles en segunda instancia, establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en adición a lo anterior, se trata de una prueba ilegal, por cuanto las testimoniales deben promoverse en el proceso, y evacuarse dentro del proceso, con el debido control de la prueba.
- Original de inspección judicial practicada en fecha 17 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que en dicha inspección judicial extra litem, contenida en un instrumento público, emanado de un funcionario que merece fe pública, se dejó constancia de que se traslado y constituyó en la casa No 7, Cota 905, Barrio San Miguel, Calle Moreno, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad, con el solicitante, ciudadano FREDDY PEÑARANDO BARRA, el actor y su abogado asistente, que el solicitante, abrió la puerta del inmueble con su llave, que dentro del mismo se encontraban su esposa, y sus niños y el ciudadano ELIO GONZALEZ, dejándose constancia que el inmueble consta de una cocina, un baño, sala comedor y un área destinada a dormitorio, dividida con una pared de cartón piedra.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las consignaciones arrendaticias, efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses que van desde Junio de 2.006 a Marzo de 2.007. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que efectivamente la actora conocía de la venta del inmueble arrendado por cuanto le comenzò a depositar a la cónyuge del actor.
2.- Copia de acta de nacimiento Nº: 1136, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano Edgar Alexander. Documento este que el Tribunal desecha por impertinente en virtud de que no aporta elementos probatorios tendentes a dilucidar la presente controversia.
3.- Copia simple de acta Nº: 2908, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana Soribel del Carmen, la cual es desechada por este Juzgado en virtud de su impertinencia, toda vez que no aporta elementos tendentes a dilucidar la presente controversia.
4.- Copia del acta Nº: 309, levantada pro la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertados del Distrito Capital, correspondiente a la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Edgar Rodríguez García y la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, la cual es desechada por este Juzgado en virtud de su impertinencia, toda vez que no aporta elementos tendentes a dilucidar la presente controversia.
5.- Promovió un legajo de 47 folios de recibos de cánones de arrendamiento y electricidad, para demostrar el tiempo que tiene como arrendataria, lo cual no es relevante en el presente juicio, donde se demanda el desalojo por necesidad del inmueble y ambas partes están de acuerdo en que el contrato es a tiempo indeterminado, se desechan por impertinencia.
6.- Copia de certificado de solvencia expedido por la Junta de condominio de las residencias 21 de Julio del Edificio Nº: 2 ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, del Paraíso de la ciudad de Caracas, en la que deja constancia que la ciudadana Vita Ibarreto no tiene deudas pendientes. Documento privado que es desechado del debate probatorio al no aportar elementos tendentes a dilucidar la presente controversia.
7.- Copia simple de contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.005, suscrito entre el ciudadano Nicolás Figueroa en carácter de oferente, y la ciudadana Vita Modesta Ibarreto Alcantara, en carácter de oferida, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 1005 situado en el piso 10, bloque 1, edificio 2, urbanización 21 de julio, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco cota 905, parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar la presente controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.
8.- Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Judith Camacho de Chacón, Ana Teresa Fisneda de Maya; quienes depusieron sobre los años que tiene la arrendataria ocupando el inmueble objeto del presente litigio, el estado del inmueble y la solvencia de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones, hechos que nada aportan al debate probatorio, pues lo controvertido aquí es la necesidad del actor y su grupo familiar de ocupar el inmueble arrendado, se desechan estas testimoniales por su impertinencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una breve síntesis de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en lo siguientes términos:
En este sentido quedó plenamente probado, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº: 903, ubicado en el piso noveno (9no), del Bloque 1, en la Urbanización 21 de Julio de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, la arrendadora procedió a incoar la presente acción de desalojo alegando la necesidad del ocupar el bien inmueble en cuestión, con base a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Dicha pretensión se encuentra basada en el argumento de la necesidad que tiene el propietario y su grupo familiar en habitar el bien inmueble en cuestión, aduciendo que viven arrimados, junto a su esposa y sus menores hijos, en casa de un hermano del ciudadano Freddy Martín Arturo Peñaranda, ubicada en la cota 905 del Barrio San Miguel, Calle Moreno Nº: 45 de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, inmueble que además es su vivienda principal, por la cual están pagando un crédito hipotecario, y demostrado como quedo que el actor y su familia viven en el Barrio San Miguel, de la Cota 905, en una situación de incomodidad, ha quedado verificado el supuesto de hecho del literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que debe prosperar la pretensión deducida. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Castillo Sifontes, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY MARTÍN PEÑARANDA BARRA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos Juan Castillo Sifontes y Germán Riveros Suescun, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FREDDY MARTÍN PEÑARANDA BARRA, en contra de la ciudadana VITA MODESTA IBARRETO ALCANTARA, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia ordena a la parte demandada entregue a la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo estado en el que lo recibió, el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº: 903, ubicado en el piso noveno (9no), del Bloque 1, en la Urbanización 21 de Julio de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su parágrafo primero, se concede al arrendatario, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual no se requiere notificación por haber sido publicada la misma dentro del lapso legal establecido.-
En virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Siete (2007).- ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº:08-5077.-
RPV/LV/Mauri.-
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