REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° y 149°.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana HILDA ROSA GUTIERREZ ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad chilena, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.892.265, asistida en este acto por el Doctor NELSON GONZALEZ ULLOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.831.- Asimismo, y por cuanto de una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción ejercida es una de mera declaración prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana HILDA ROSA GUITIERREZ ORTIZ, identificada anteriormente, mediante la cual solicita al Tribunal se declare el derecho como concubina del ciudadano CESARE FALSONI GALERANI, quien en vida era de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 82.121.681, solicitando en los mismos términos se realice la partición correspondiente de todo el patrimonio del de Cujus; en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a pretensión planteada, observa lo siguiente:
En relación a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, ha expresado lo siguiente, en relación con el señalado artículo 16:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.-
En el texto de la referida sentencia, la Sala cita la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, signada con el N° 495, la cual señaló en relación a lo que se viene comentando:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos. (Sic).-
“…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.-
Por cuanto del libelo se evidencia que una vez sea declarado el derecho de la accionante como concubina del de Cujus al patrimonio común, ésta deberá proceder a solicitar la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de su relación concubinaria, lo que dará lugar a otro juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción no llevará a la accionante a obtener la satisfacción completa de sus intereses, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita, incluso, como lo es la Partición y Liquidación de Bienes, a tenor del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, está prohibido por la ley admitirla. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 08-5245.-
RPV/LV/cgonzalez.-