REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VARGAS PRIETO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FRANCISCO, el primero venezolano, y el segundo español, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.732.621 y 169.636, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON OSCAR CARMONA JORGE Y CARLOS KARIN MASRIE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 27.072 y 25.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.150.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. CECILIA VILLEGAS INFANTE, JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ Y JUAN ZAMORA MENDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos e el Inpreabogado bajo los Nos. 87.150, 18.357 y 10.032, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados RAMON OSCAR CARMONA JORGE Y CARLOS KARIN MASRIE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 27.072 y 25.009, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS PRIETO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FRANCISCO, el primero venezolano, y el segundo español, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.732.621 y 169.636, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 50, tomo 57 de los Libros de autenticaciones, contra el ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.150.466, por el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta, para adquirir un inmueble consistente en los derechos pro-indivisos de propiedad que corresponden a EL VENDEDOR, equivalentes al trece con noventa y cinco centésimas por cientos (13,955) de la propiedad total del fundo “SAN PABLO”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Guarico, los cuales equivalen a un área de terreno de aproximadamente Novecientas veintidós hectáreas (922 Has), la cual se encuentra enclavada, dentro de los linderos generales del fundo ”SAN PABLO”, cuyo precio definitivo sería de NOVENTA MIL DÓLARES de los estados Unidos de Norteamérica (U.S..$ 90.000,oo), alegando el cumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato, referente al pago del precio de los derechos pro indivisos del inmueble, y los cuales serían pagados de la siguiente forma, la mitad, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES U.S..$ 45.000,oo) al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y que fueren entregados en calidad de arras, y el saldo restante, es decir , la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES U.S..$ 45.000,oo) , al otorgarse el documento definitivo de compraventa, otorgándosele un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de promesa de compra venta para que el VENDEDOR proceda a realizar las mensuras pertinentes y a efectuar las diligencias necesarias para la partición del fundo, a fin de que se puedan transmitir a los COMPARDORES por ante la oficina Subalterna de Registro competente el área de terreno correspondiente a los derechos pro indivisos de propiedad a los cuales se refiere el presente documento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.586 y 1.488 del Código Civil
En fecha 17 de Abril de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fechas 24 y 25 de Abril de 2.007, al domicilio del demandado, ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, no encontrándose la misma en la primera oportunidad y en la segunda oportunidad, la persona solicitada no quiso atenderlo., consignando al efecto la compulsa librada al prenombrado ciudadano.
En fecha 16 de Mayo de 2.007, este Juzgado ordenó practicar la citación del demandado, ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil., para ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias
En fecha 22 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS KARIN MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber retirados los carteles de citación librados a nombre del demandado ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS KARIN MASRIE, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando los carteles de citación publicados en los diarios El nacional y Ultimas Noticias, librados a nombre del demandado, ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ.
En fecha 19 de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado carteles de citación librado a su nombre: Así mismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada CECILIA VILLEGAS INFANTE, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el no. 87.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó instrumento poder que acredita su representación, así mismo se dio por citada en nombre de su mandante en el presente juicio.
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.183, actuando en su propio nombre y consignó escrito de oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS KARIN MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS KARIN MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS KARIN MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2.008, la Dra, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Juzgado, según comunicación No CJ-08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Mayo de 2.008, ordenando al notificación de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2.008, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, alusiva al avocamiento de la Doctora RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 30 de Junio de 2.008, compareció por ante este tribunal, el ciudadano OSWALDO JOSE MONTILLA CALDERON, alguacil Accidental de este Juzgado y consignó boleta de notificación librada al demandado, ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, alusiva al avocamiento de la Doctora RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, como Juez Temporal de este Juzgado, debidamente firmado por su destinatario.
Encontrándose la presente causa en estado de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a dictar el respectivo fallo previo las siguientes consideraciones:

LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE
La representación judicial del demandado en el presente juicio, en la oportunidad de la litis contestación, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el demandado en su escrito de oposición de la cuestión previa, que para dar cumplimiento al contrato de promesa de compra venta, se estableció una condición cuyo cumplimiento previo permitiría a su vez el cumplimiento de aquel contrato, y que si bien es cierto que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, para que el vendedor de común acuerdo con los otros copropietarios del fundo de mayor extensión verificará la partición, a fin de dar cumplimiento al contrato de promesa de venta, ello resultó imposible debido a que los derechos pro indivisos de propiedad sobre el mencionado fundo, se encuentran sometidos a tramites administrativos relativos a impuestos. No acompañó la parte demandada junto a su escrito de oposición de la cuestión previa planteada prueba alguna que acredite sus afirmaciones.
Observa quien suscribe el presente fallo, que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial del demandado, es la existencia de una condición o plazo pendiente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y , en especial de la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se desprende que, efectivamente las partes establecieron un plazo de ciento ochenta (180 ) días continuos contados a partir de la firma del mencionado contrato, que lo fue el día seis (6) de Julio de 1.999, para que el vendedor de acuerdo con los otros propietarios, realizaran las mensuras pertinentes y las diligencias necesarias para la partición del fundo, a fin de que se pudieran transmitir a los compradores; es evidente que desde la fecha en que las partes suscribieron aquel contrato hasta el día en que se interpuso la demanda que nos ocupa, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en la cláusula cuarta, no existiendo en el referido contrato ningún otro plazo que esperar, ni alguna condición que efectuar, ni mucho menos estableciéndose como condición para dar cumplimiento al contrato que se demanda, que los vendedores terminarán de cumplir con tramites administrativos relacionados con impuestos sucesorales, para que pudieran dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, de la lectura de la cláusula contractual, es evidente que estas son obligaciones del vendedor, que no pueden erigirse como condiciones para el cumplimiento de la obligación, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenido en el ordinal 7º del artículo 346 de Código de Procedimeinto Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º y 1479.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp.07-3817
RPV/LEVM/Américo.