REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (09) de julio de 2008.-
Años: 198º y 149º.-

Vistas las actas que conforman la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL GRAZIA LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bojo el N° 68.157, en su carácter de apoderado judicial de ARGELIA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.880.123, mediante el cual solicita la declare a ella, a su padre y a sus hermanos como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus ARGELIA JOSEFINA LÍPEZ DE DÍAZ.
En fecha 11 de junio de 2008 se le dio entrada a dicha solicitud y se anoto en el libro respectivo. Así mismo en fecha 09 de julio de 2008, se insto al solicitante a presentar los testigo para que rinda su declaración con reilación a la presente solicitud; al efecto comparecieron los ciudadanos: DAVILA DAVILA RICARDO JOSÉ y MATA GARCÍA ESMITH RAMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nros.- V.-4.885.613 y 9.459.147 respectivamente en calidad de testigos rindiendo su declaración.
Este Tribunal Observa lo siguiente:
Alega la parte solicitante que la de Cujus ARGELIA JOSEFINA LÍPEZ DE DÍAZ, murió el diecinueve (19) de enero de 2008, en el Estado Anzoátegui.
En el acta de Defunción N° 55, de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, emanada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia efectivamente que la de Cujus Falleció en ese estado, así como también se evidencia su nacimiento y su residencia dicho estado.
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

De la norma anteriormente transcrita se infiere que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, ya que le está atribuido en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dicho Juzgado.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.


EXP:S-11999.-
RPV/LV/carmen